REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO :
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.931.037 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.460.
PARTE ACCIONADA: CONATRAVE C.A. Y CERVECERÍA NACIONAL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONATRAVE C.A.: JHONNY JAVIER VÁSQUEZ Y JUAN PABLO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.430 y 90.446, quienes en este acto se identificaron con poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 04, Tomo 18, en fecha 14 de marzo del 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintiuno (21) de Septiembre del año 2004, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió a este acto por la parte demandante la abogada, MARIA ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.460; y por CONATRAVE C.A., parte demandada, los abogados JHONNY JAVIER VÁSQUEZ Y JUAN PABLO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.430 y 90.446. Se da inicio al acto. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: CONATRAVE C.A., reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante, por lo que realizado el cálculo correspondiente al tiempo de servicio prestado, ambas partes convienen en que al demandante se le adeudan los siguientes conceptos:
Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días a rzaón de 12.837,93 Bs, para un total de: Bs. 770.275,70.
Indemnización (Art. 125 L.O.T.): 120 días a razón de Bs. 12.837,93, para un total de Bs.1.540.551,40.
Prestación de antiguedad (Art. 108 L.O.T.): Bs. 2.456.195,78.
Vacaciones vencidas (Art.219 L.O.T.): 48 días a razón de Bs. 12.837,93, para un total de Bs. 616.220,56.
Vacaciones Fraccionada (Art. 219 L.O.T.): 10 días a razón de Bs. 12.837, para un total de Bs. 128.379,28.
Bono vacacional (Art. 223 L.O.T.): 21 días a razón de Bs. 12.837,93, para un total de Bs. 269.596,49.
Bono vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): 4,67 días a razón de Bs. 12.837,93, para un total de Bs. 59.910,33.
Utilidades (art. 174 L.O.T.): 55 días a razón de Bs. 12.837,93, para un total de Bs. 706.086,06.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.247.537,72.
Bonificación especial: Bs. 684.731,oo
La suma de todos estos conceptos, totalizan la cantidad de Bs. 8.479.485,10, a lo cual se le debe restar, Bs. 3.479.485,10, por un anticipo de prestaciones sociales que se dio al trabajador. Una vez hechas las correspondientes operaciones aritméticas, la demandada cancelará al ex trabajador, la cantidad de Bs. 5.000.000, monto que será cancelado en cheque N° 32214279, del Banco Corp Banca, a nombre del trabajador y que se está siendo consignado en esta mismo acto.
SEGUNDO: La parte demandante declara que realizado el pago del monto acordado, ya nada quedan las empresas CONATRAVE C.A.Y CERVECERÍA NACIONAL, a deberle ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. Igualmente expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que al realizarse el pago acordado, ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, por cuanto se materializó el pago de la obligación y en este mismo acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
La Juez Acc
Abg. AUDREY GUEDEZ
Accionante
Accionada
La Secretaria
|