REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-00964

PARTE DEMANDANTE: YANDIRA DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.142.787.

ABOGADO APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA FUCHS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIROPEDIA YELAN C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LANDAETA VERGARA JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.457.059.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: ELIO RAFAEL LANDAETA, SILENY BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.610 y 102.227 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2004, siendo las doce del mediodía (12:00 m), comparecen por ante este Tribunal por la parte actora, la abogada MILAGROS AGREDA FUCHS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 17.766 y por la demandada QUIROPEDIA YELAN C.A. el ciudadano LANDAETA VERGARA JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.457.059, asistido por los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA y SILENY BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.610 y 102.227 respectivamente; a los fines de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuras ejecuciones, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes reconocen, que la ciudadana YADIRA MEDINA, arriba identificada, prestaba sus servicios personales a “Quiropedia Yelan C.A”, desde el día 11/12/2003, hasta el día 28/05/2004, fecha en la cual finalizó la relación laboral. Que su salario mensual era de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 695.306,66), es decir, VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.176,88) correspondientes al salario diario, afirmando que su salario con incidencia es de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.382,43) y, que con base a lo anterior tiene derechos a los siguientes conceptos:
Prestación de antiguedad: 30 días de antigüedad a razón de 29.382,43, para un total de Bs. 881.472,9
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 10 días a razón de Bs. 23.176.88, para un total de Bs. 417.183,84.
Utilidades Fraccionadas año 2004: 12,5 días a razón de 23.176,88, para un total de 289.711,00.
Indemnización por Despido Injustificado: 10 días a razón de 29.382,43.
Indemnización por Preaviso: 30 días a razón de 29.382,43.
Más los intereses moratorios y la indexación respectiva.
Todo lo cual, arroja una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

SEGUNDO: El representante judicial de la empresa demandada ofrece pagar a la ex trabajadora, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,oo), en efectivo siendo cancelado en este acto, para cancelar todos los conceptos que se le adeudan a la ciudadana YADIRA MEDINA, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida.

TERCERO: Acto seguido, los apoderados de la parte demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en esta oportunidad.

CUARTO: Ambas partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez

Abog. Audrey Guedez.


APODERADOS DE LA ACTORA



PARTE DEMANDADA
La Secretaria

Abg. Lorely Pineda Monasterios.