REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000969
PARTE DEMANDANTE: EVIS EMILCE RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.648.509 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YARDLEING INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 92.404.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS REGIONAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 02 de Julio de 2004, por demanda que incoara la ciudadana EVIS EMILCE RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.648.509 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.219, en contra de la empresa MULTISERVICIOS REGIONAL C.A., por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 08 de julio de 2004 se da por recibida la demanda, y por auto de esa misma fecha se admite la causa, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar a celebrarse a las 09:30 de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que constare en autos su notificación.

Al folio 12 riela diligencia realizada por la secretaria, informando al tribunal que la parte demandada no se ubicó en la dirección indicada por el demandante en el libelo de la demanda; al folio 13 cursa diligencia del abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, mediante la cual informa al tribunal la dirección en donde se debía notificar a la parte demandada.

En fecha 12 de agosto del 2004, se ordena mediante auto la notificación de la parte demandada, en la dirección indicada por el actor. Al folio 16, riela consignación hecha por la Abg. María Alexandra Odón, secretaria adscrita a esta Coordinación, de la boleta debidamente practicada a la parte accionada.

Al folio 19, cursa auto de avocamiento de la Abg. Audrey Guédez, para conocer de la presente causa como juez accidental.

A los folios 20 y 21, cursa acta levantada en fecha 15 de septiembre, en la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada, se presume la admisión de los hechos, declarándose con lugar la demanda interpuesta, y reservándose cinco días para la publicación del fallo correspondiente.

SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial del accionante alega en su escrito libelar que su representada prestó servicios ininterrumpidamente desde el día 01 de noviembre de 2003, para la empresa MULTISERVICIOS REGIONAL C.A., desempeñándose como administradora, hasta el día 25 de junio de 2004, fecha ésta en la fue despedida sin justa causa, para un tiempo de servicio de siete (07) meses; es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil antes identificada, al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.289.553,33), por los siguientes conceptos:

Prestación por antigüedad,: la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 212.180,OO).
Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,OO).
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo).
Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33).
Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,OO).
Días Feriados: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo).
Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 636.540,oo)
Asimismo, demandan indexación monetaria.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Observa esta Juzgadora que, en fecha 15-09-2004, siendo las 9:30 a.m., oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de la Secretaria de esta Coordinación de fecha 31-08-2004, este Juzgado deja constancia que sólo se encontraban presentes la parte actora, ciudadana EVIS EMILCE RODRÍGUEZ SALAZAR, debidamente asistida por la Abg. YARDLEING INFANTE, antes identificadas, no compareciendo la empresa demandada MULISERVICIOS REGIONAL C.A., operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual, este Juzgado se reservó cinco días para a dictar por separado el fallo, según lo establece el artículo 173 ejusdem, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 25 de junio de 2004, es decir, por el período de siete (07) meses, corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos:

Prestación por antigüedad: Según lo dispone los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, observando para ello la tasa de interés promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, le corresponden 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,08 días por concepto de bono vacacional fraccionado, multiplicado por Bs. 10.000,oo bolívares como ultimo salario base devengado por el trabajador reclamante.
Utilidades Fraccionadas, conforme lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 8,75 días de utilidades calculadas sobre la base de Bs. 10.000,oo, tomado este último como salario promedio una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes.
Días Feriados, según lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso: Según lo que establece el artículo 125 de la L.O.T.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar al ciudadano EVIS EMILCE RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, los conceptos y montos siguientes:

Prestación por antigüedad: Según lo dispone los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 212.180,00).
Intereses sobre Prestaciones Sociales, observando para ello la tasa de interés promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo)
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 87.500,oo), calculado en base a 8,75 días multiplicados por Bs. 10.000,oo, que es el monto de salario básico devengado diariamente.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 4,8 días por concepto de bono vacacional fraccionado, multiplicado por Bs. 10.000,oo bolívares como ultimo salario base devengado por el trabajador reclamante, lo que arroja una cantidad de CUARENTA MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33)
Utilidades Fraccionadas, conforme lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 8.75 días de utilidades calculadas sobre la base de Bs. 10.000, tomado este último como salario promedio una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, por lo que se adeuda la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 87.500,oo)
Días Feriados: Le corresponde la cantidad de 7 días a razón de Bs. 15.000,oo diario, lo que arroja como resultado CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,oo)
Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la ex trabajadora la cantidad de 30 días a razón de Bs. 10.609, lo que arroja una cantidad de Bs. 318.270,oo. Por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a la ex trabajadora, la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 10.609,oo, lo que arroja una cantidad de Bs. 318.270,oo. Totalizando estos dos montos le corresponde a la actora: Bs. 636.540,oo

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EVIS EMILCE RODRÍGUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.648.509 y de este domicilio, en contra de la empresa demandada MULTISERVICIOS REGIONAL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MULTISERVICIOS REGIONAL C.A., a pagar la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.289.553,30), por concepto de Días feriados, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, y los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Audrey Guedez Gimenez


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA