REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2004-001033
PARTE DEMANDANTE: YOHIRYS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.068.817.
ABOGADO APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: NALLIBE BONITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.027.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CULTURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION CIVIL DEMANDADA: ALEJANDRO GUILLEN abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de septiembre de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante Tribunal por la parte actora ciudadana YOHIRYS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.068.817, la apoderada judicial de la demandante, la abogado NALLIBE BONITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.027 y por la demandada: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CULTURA, el abogado ALEJANDRO GUILLEN abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.146.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en que la suma que se adeuda es la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 603.000,00), los cuales serán honrados antes del día 30 de septiembre del presente año.
SEGUNDO: La demandante ciudadana YOHIRYS TORREALBA, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de los créditos.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. AUDREY GUEDEZ
POR LA EX –TRABAJADORA
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. María Alexandra Odón
maodef
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