REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Septiembre del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1070

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SEQUERA MORALES, JOSE RAFAEL SEQUERA, ALBERTO DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y RAMON ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.468.644, 7.463.080, 7.456.282, 3.757.077 y 9.579.607, respectivamente.

ABOGADA APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO QUEVEDO, JUAN PARRA y ROSA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.113, 17.531 y 90.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CAJOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nro. 63, Tomo 3-A, de fecha 25 de Abril de 2001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha Seis (06) de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada CONSTRUCCIONES CAJOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nro. 63, Tomo 3-A, de fecha 25 de Abril de 2001, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintitrés (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004) presentan los Ciudadanos LUIS ALFREDO SEQUERA MORALES, JOSE RAFAEL SEQUERA, ALBERTO DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y RAMON ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.468.644, 7.463.080, 7.456.282, 3.757.077 y 9.579.607, respectivamente, mediante sus apoderados Judiciales los honorables abogados JUAN JOSE PARRA Y ROSA GISELA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 17.531 y 90.081, respectivamente, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 15).
En fecha 03 de Agosto de 2004 se da por recibida la referida demanda y el día 06 de Agosto de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada CONSTRUCCIONES CAJOBAL, C.A., y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a las empresa demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 06 de Septiembre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre los Ciudadanos LUIS ALFREDO SEQUERA MORALES, JOSE RAFAEL SEQUERA, ALBERTO DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y RAMON ANTONIO PEREZ MENDOZA, antes identificados, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CAJOBAL, C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre los codemandantes y la demandada se inició y terminó en las siguientes fechas: 1) Para con el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA inició el 13 de Noviembre de 2002 y Terminó el 13 de Abril de 2003. 2) Para con el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA inició el día 13 de Noviembre de 2002 hasta el día 25 de junio de 2003. 3) Para con el ciudadano ALBERTO DEL CARMEN PEREZ la relación laboral inició el día 13 de Noviembre de 2002 y culminó el día 13 de marzo de 2003. 4) Para con
el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ inició el día 13 de Junio de 2003 y terminó el día 13 de Agosto de 2003. 5) Para con el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ inició el 13 de Noviembre de 2002 y terminó el día 13 de marzo de 2003. Tercero, que la causa de terminación, de todas las relaciones laborales concernientes al presente asunto, fue por despedido. Cuarto: que los codemandantes mientras existió la relación laboral devengaron como último salario diario respectivamente los siguientes: 1) el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA la cantidad de Bs. 16.880,00 2) el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA la cantidad de Bs. 21.530,00 3) el ciudadano ALBERTO DEL CARMEN PEREZ la cantidad de Bs. 12.570 4) el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ la cantidad de Bs. 16.880,00, y 5) el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ la cantidad de Bs. 12.570,00 Quinto: que el salario diario integral de los actores es el siguiente respectivamente: 1) el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA Bs.20.633,00. 2) el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA 26.316,00. 3) el ciudadano ALBERTO DEL CARMEN PEREZ Bs. 15.365,00. 4) Para con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ Bs. 12.000,00. 5) el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ Bs. 15.365,00 Sexto: que los codemandantes prestaron sus servicios para la accionada en los siguientes cargos respectivamente: 1) el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA como Albañil de Primera. 2) el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA como Maestro de Obra. 3) el ciudadano ALBERTO DEL CARMEN PEREZ como Obrero. 4) FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ como Albañil, y 5) el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ como Obrero. Séptimo: Que las prestaciones de servicios desarrolladas por los coaccionantes los se hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegadas por voluntad unilateral de los codemandantes son las siguientes respectivamente: 1) Para con el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA fue de 5 meses exactos. 2) Para con el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA fue de 7 meses y 12 días 3) Para con el ciudadano ALBERTO DEL CARMEN PEREZ fue de 4 meses exactos. 4) Para con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ fue de 2 meses exactos, y 5) Para con el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ fue de 4 meses exactos. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela para el período 2003.2006, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a los siguientes ciudadanos:

1) LUIS ALFREDO SEQUERA:
1.1) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral, le corresponden 15 días x Bs. 20.633,00 = Bs. 309.495,00.
1.2) Con respecto al pedimento de los domingos laborados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga considera que la referida pretensión no debe prosperar ya que no fueron determinados con exactitud, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia. Así se establece.
1.3) En relación con la exigencia del pago de Bono Alimentario corre igual suerte que el pedimento anterior, toda vez que no fueron determinados con exactitud los días acreditables para disfrutar tal beneficio, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia, cabe traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo aplicable la referida carga probatoria al presente caso. Además, quien Juzga considera que tal pedimento se encuentra sin fundamento ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
1.4) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden al Trabajador por 5 meses completos de trabajo la cantidad de 34,15 días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 16.680,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 6,83 días por mes, para dar como derecho susceptible de valoración económica la cantidad de Bs.569.455.20,00
1.5) Vacaciones Fraccionadas año 2002-2003, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden 24,15 días, por los 5 meses completos de labor, a razón del Salario Diario Normal de Bs. 16.680,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 4,83 días por mes, para dar la cantidad de Bs. 402.822,00
1.6) En relación con el pedimento de Bono de Asistencia, quien Juzga considera que el mismo no debe prosperar ya que de autos no se desprende probanza alguna para que el actor logre hacerse acreedor de tal beneficio, aunado esto a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo esto lo aplicable al presente pedimento en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente la cual trata lo relativo al Beneficio Económico de “Asistencia Puntual y Perfecta. En los supuestos que a continuación se especifican previa su comprobación…” Por tal motivo y al no haber logrado la parte actora comprobar las condiciones para ser beneficiario de tal beneficio, este Tribunal considera que no le corresponde tal pedimento. Así se declara.
1.7) En el concepto de Salarios dejados de Percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable al caso, desde el día 13 de Abril de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día 15 de Julio de 2004, fecha indicada en el libelo de demanda, a criterio de este administrador de justicia establece que han transcurrido 15 meses y 2 días, por consiguiente, se hace acreedor de 452 días de salario, de conformidad con la premisa laboral utilizada para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el mes de trabajo está compuesto de 30 días. Por tal motivo, por el referido concepto, a razón de Bs. 16.680 como Salario Diario Normal, le corresponde al codemandante la cantidad de Bs. 7.539.360. Así se establece.
1.8) Lo referente a lo llamado en el escrito libelar como “Dotación (Construcción)”, al respecto quien Juzga considera que tal pedimento corre la misma suerte del pedimento que se encuentra en el presente fallo, up supra, bajo el numeral 1.3) llamado por la parte actora como “Bono Alimentario” ya que el mismo a criterio de este Juzgador se encuentra sin fundamento y solicitado de una manera impertinente, ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones de hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.821.132,20). ASI SE ESTABLECE.

2) JOSE RAFEL SEQUERA:
2.1) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral, le corresponden 20 días x Bs. 26.316,00 = Bs. 526.320,00.
2.2) En relación con la exigencia del pago de Bono Alimentario corre igual suerte que el pedimento anterior, toda vez que no fueron determinados con exactitud los días acreditables para disfrutar tal beneficio, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia, cabe traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo aplicable la referida carga probatoria al presente caso. Además, quien Juzga considera que tal pedimento se encuentra sin fundamento ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
2.3) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden al Trabajador por 7 meses completos de trabajo la cantidad de 47,81 días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 21.530,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 6,83 días por mes, para dar como derecho susceptible de valoración económica la cantidad de Bs.1.029.349,3.
2.4) Vacaciones Fraccionadas año 2002-2003, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden 33,81, por 7 meses completos de labor, días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 21.530,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 4,83 días por mes, para dar la cantidad de Bs. 727.929,30
2.5) En relación con el pedimento de Bono de Asistencia, quien Juzga considera que el mismo no debe prosperar ya que de autos no se desprende probanza alguna para que el actor logre hacerse acreedor de tal beneficio, aunado esto a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo esto lo aplicable al presente pedimento en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente la cual trata lo relativo al Beneficio Económico de “Asistencia Puntual y Perfecta. En los supuestos que a continuación se especifican previa su comprobación…” Por tal motivo y al no haber logrado la parte actora comprobar las condiciones para ser beneficiario de tal beneficio, este Tribunal considera que no le corresponde tal pedimento. Así se declara.
2.6) En el concepto de Salarios dejados de Percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable al caso, desde el día 25 de junio de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día 15 de Julio de 2004, fecha indicada en el libelo de demanda, a criterio de este administrador de justicia establece que han transcurrido 12 meses y 20 días, por consiguiente, se hace acreedor de 380 días de salario, de conformidad con la premisa laboral utilizada para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el mes de trabajo está compuesto de 30 días. Por tal motivo, por el referido concepto, a razón de Bs. 21.530,00 como Salario Diario Normal, le corresponde al codemandante la cantidad de Bs. 8.181.400,00. Así se establece.
2.7) Lo referente a lo llamado en el escrito libelar de demanda como “Dotación (Construcción)”, al respecto quien Juzga considera que tal pedimento corre la misma suerte del pedimento que se encuentra en el presente fallo, up supra, bajo el numeral 1.3) llamado por la parte actora como “Bono Alimentario” ya que el mismo a criterio de este Juzgador se encuentra sin fundamente y solicitado de una manera impertinente, ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.464.998,6). ASI SE ESTABLECE.

3) ALBERTO DEL CARMEN PEREZ:
3.1) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral, le corresponden 15 días x Bs. 15.365,00= Bs. 230.475,00.
3.2) Con respecto al pedimento de los domingos laborados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga considera que la referida pretensión no debe prosperar ya que no fueron determinados con exactitud, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia. Así se establece.
3.3) En relación con la exigencia del pago de Bono Alimentario corre igual suerte que el pedimento anterior, toda vez que no fueron determinados con exactitud los días acreditables para disfrutar tal beneficio, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia, cabe traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo aplicable la referida carga probatoria al presente caso. Además, quien Juzga considera que tal pedimento se encuentra sin fundamento ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
3.4) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden al Trabajador por 4 meses completos de trabajo la cantidad de 27,32 días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 12.570,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 6,83 días por mes, para dar como derecho susceptible de valoración económica la cantidad de Bs.343.412,40.
3.5) Vacaciones Fraccionadas año 2002-2003, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden 19,32 días, por 4 meses completos laborados, a razón del Salario Diario Normal de Bs. 12.570,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 4,83 días por mes, para dar la cantidad de Bs. 242.852,40
3.6) En relación con el pedimento de Bono de Asistencia, quien Juzga considera que el mismo no debe prosperar ya que de autos no se desprende probanza alguna para que el actor logre hacerse acreedor de tal beneficio, aunado esto a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo esto lo aplicable al presente pedimento en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente la cual trata lo relativo al Beneficio Económico de “Asistencia Puntual y Perfecta. En los supuestos que a continuación se especifican previa su comprobación…” Por tal motivo y al no haber logrado la parte actora comprobar las condiciones para ser beneficiario de tal beneficio, este Tribunal considera que no le corresponde tal pedimento. Así se declara.
3.7) En el concepto de Salarios dejados de Percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable al caso, desde el día 13 de Marzo de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día 15 de Julio de 2004, fecha indicada en el libelo de demanda, a criterio de este administrador de justicia establece que han transcurrido 16 meses y 2 días, por consiguiente, se hace acreedor de 482 días de salario, de conformidad con la premisa laboral utilizada para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el mes de trabajo está compuesto de 30 días. Por tal motivo, por el referido concepto, a razón de Bs. 12.570,00 como Salario Diario Normal, le corresponde al codemandante la cantidad de Bs. 6.058.740,00. Así se establece.
3.8) Lo referente a lo llamado en el escrito libelar de demanda como “Dotación (Construcción)”, al respecto quien Juzga considera que tal pedimento corre la misma suerte del pedimento que se encuentra en el presente fallo, up supra, bajo el numeral 1.3) llamado por la parte actora como “Bono Alimentario” ya que el mismo a criterio de este Juzgador se encuentra sin fundamente y solicitado de una manera impertinente, ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.875.479,80). ASI SE ESTABLECE.

4) FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ:
4.1) En relación con la exigencia del pago de Bono Alimentario corre igual suerte que el pedimento anterior, toda vez que no fueron determinados con exactitud los días acreditables para disfrutar tal beneficio, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia, cabe traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo aplicable la referida carga probatoria al presente caso. Además, quien Juzga considera que tal pedimento se encuentra sin fundamento ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
4.2) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden al Trabajador por 2 meses completos de trabajo la cantidad de 13,66 días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 16.880,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 6,83 días por mes, para dar como derecho susceptible de valoración económica la cantidad de Bs.230.580,80
4.3) Vacaciones Fraccionadas año 2002-2003, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden 9,66 días, por 4 meses completos trabajados, a razón del Salario Diario Normal de Bs. 16.680,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 4,83 días por mes, para dar la cantidad de Bs. 161.128,80
4.4) En relación con el pedimento de Bono de Asistencia, quien Juzga considera que el mismo no debe prosperar ya que de autos no se desprende probanza alguna para que el actor logre hacerse acreedor de tal beneficio, aunado esto a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo esto lo aplicable al presente pedimento en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente la cual trata lo relativo al Beneficio Económico de “Asistencia Puntual y Perfecta. En los supuestos que a continuación se especifican previa su comprobación…” Por tal motivo y al no haber logrado la parte actora comprobar las condiciones para ser beneficiario de tal beneficio, este Tribunal considera que no le corresponde tal pedimento. Así se declara.
4.5) En el concepto de Salarios dejados de Percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable al caso, desde el día 03 de Agosto de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día 15 de Julio de 2004, fecha indicada en el libelo de demanda, a criterio de este administrador de justicia establece que han transcurrido 11 meses y 2 días, por consiguiente, se hace acreedor de 332 días de salario, de conformidad con la premisa laboral utilizada para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el mes de trabajo está compuesto de 30 días. Por tal motivo, por el referido concepto, a razón de Bs. 16.680,00 como Salario Diario Normal, le corresponde al codemandante la cantidad de Bs. 5.537.760. Así se establece.
4.6) Lo referente a lo llamado en el escrito libelar de demanda como “Dotación (Construcción)”, al respecto quien Juzga considera que tal pedimento corre la misma suerte del pedimento que se encuentra en el presente fallo, up supra, bajo el numeral 1.3) llamado por la parte actora como “Bono Alimentario” ya que el mismo a criterio de este Juzgador se encuentra sin fundamente y solicitado de una manera impertinente, ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.929.469,6). ASI SE ESTABLECE.

5) RAMON ANTONIO PEREZ MENDOZA:
5.1) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral, le corresponden 15 días x Bs. 15.365,00 = Bs. 230.475,00.
5.2) Con respecto al pedimento de los domingos laborados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga considera que la referida pretensión no debe prosperar ya que no fueron determinados con exactitud, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia. Así se establece.
5.3) En relación con la exigencia del pago de Bono Alimentario corre igual suerte que el pedimento anterior, toda vez que no fueron determinados con exactitud los días acreditables para disfrutar tal beneficio, máxime que se observa falta de técnica procesal en el pedimento, tal como lo ha señalado la Sala Social en innumerables fallos, cuando expresa que las horas extras, domingos, feriados, días de descanso, entre otros, deben ser discriminados para que pueda el Juzgador verificar su certeza y posterior procedencia, cabe traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo aplicable la referida carga probatoria al presente caso. Además, quien Juzga considera que tal pedimento se encuentra sin fundamento ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
5.4) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden al Trabajador por 4 meses completos de trabajo la cantidad de 27,32 días a razón del Salario Diario Normal de Bs. 12.570,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 6,83 días por mes, para dar como derecho susceptible de valoración económica la cantidad de Bs.343.412,40
5.5) Vacaciones Fraccionadas año 2002-2003, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso, le corresponden 19,32 días, por 4 meses completos trabajados, a razón del Salario Diario Normal de Bs. 12.570,00, tomando en cuenta lo dispuesto en la referida cláusula correspondiendo 4,83 días por mes, para dar la cantidad de Bs. 242.852,40
5.6) En relación con el pedimento de Bono de Asistencia, quien Juzga considera que el mismo no debe prosperar ya que de autos no se desprende probanza alguna para que el actor logre hacerse acreedor de tal beneficio, aunado esto a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, siendo esto lo aplicable al presente pedimento en concordancia con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente la cual trata lo relativo al Beneficio Económico de “Asistencia Puntual y Perfecta. En los supuestos que a continuación se especifican previa su comprobación…” Por tal motivo y al no haber logrado la parte actora comprobar las condiciones para ser beneficiario de tal beneficio, este Tribunal considera que no le corresponde tal pedimento. Así se declara.
5.7) En el concepto de Salarios dejados de Percibir de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable al caso, desde el día 13 de Marzo de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día 15 de Julio de 2004, fecha indicada en el libelo de demanda, a criterio de este administrador de justicia establece que han transcurrido 16 meses y 2 días, por consiguiente, se hace acreedor de 482 días de salario, de conformidad con la premisa laboral utilizada para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el mes de trabajo está compuesto de 30 días. Por tal motivo, por el referido concepto, a razón de Bs. 12.570,00 como Salario Diario Normal, le corresponde al codemandante la cantidad de Bs. 6.058.740,00. Así se establece.
5.8) Lo referente a lo llamado en el escrito libelar de demanda como “Dotación (Construcción)”, al respecto quien Juzga considera que tal pedimento corre la misma suerte del pedimento que se encuentra en el presente fallo, up supra, bajo el numeral 1.3) llamado por la parte actora como “Bono Alimentario” ya que el mismo a criterio de este Juzgador se encuentra sin fundamente y solicitado de una manera impertinente, ya que el codemandante no establece la procedencia te tal concepto, sin embargo, este Tribunal considera que se refiere a un incumplimiento, por parte de la accionada, de una obligación en especie, por tal motivo tales pedimentos deben solicitarse como indemnizaciones de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones para ser cumplidas en especie, lógicamente debe pedirse el equivalente en dinero, ya que al tratarse de obligaciones hacer bajo condiciones de tiempo y modo, al no cumplirse como fue pactado es meramente imposible la prosecución de su cumplimiento, por tal motivo es que lo procedente es la indemnización por el incumplimiento mediante el pago en equivalente en dinero de la obligación. Así se decide.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTE CENTIMOS (Bs. 6.532.067,40). ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SEQUERA MORALES, JOSE RAFAEL SEQUERA, ALBERTO DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y RAMON ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.468.644, 7.463.080, 7.456.282, 3.757.077 y 9.579.607, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CAJOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nro. 63, Tomo 3-A, de fecha 25 de Abril de 2001.
SEGUNDO: se condena a la demandada, antes identificadas, a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 38.623.147,6), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido de los trabajadores indicados en la parte Motiva de la presente decisión, proporcionalmente como fue determinado en la misma.
TERCERO: No se condena a pagar a la parte perdidosa la indexación judicial o ajuste monetario de las prestaciones sociales ya que para este Administrador de Justicia los pedimentos de salarios dejados de percibir ajustados a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva aplicable en le presente asunto, tienen carácter indemnizatorio precisamente para mitigar el efecto inflacionario sobre los derechos adquiridos relativos a sus prestaciones sociales no cancelados en su debida oportunidad, quien Juzga considera que esa fue la intención de las partes al suscribir la referida Convención Colectiva, por ende mal se puede sancionar doblemente por el mismo asunto, tal y como lo es la pretensión de Corrección Monetaria. Así se decide.

CUARTO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria