REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de 2004
Años 194º y 145º
“ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN”
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001029
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER DE MANNA PIFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.286.180.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR, BELKIS NAHIR HERNANDEZ Y CECILIA COLMENAREZ Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.039, 90.344 y 90.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A. , firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5-G, de fecha 24 de noviembre de 1981, representada por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ VASQUEZ Y MIGUEL JOSE VALDERRAMA VALERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.037.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
En el día hábil de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2004, siendo las doce y media de medio día (12:30 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron por la parte demandante, la honorable abogada GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR, y por la parte demandada, concurrió el honorable abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ. Dándose así inicio a la Audiencia. En este estado las partes llegan al siguiente Acuerdo:
PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda ambas partes están de acuerdo en que se debe por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00).
SEGUNDO: La parte accionada, con el propósito de dar por terminado el presente proceso y a los fines de evitar futuros litigios por cobro de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días de descanso, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral que existió entre ambas, ofrece cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00). Cantidad que declara aceptar la parte actora.
TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en cuatro cuotas consecutivas e iguales de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.750.000,00) cada una, a las 10:00 a.m de las siguientes fechas: 1) la primera el 24 de Septiembre de 2004, 2) la segunda el 25 de Octubre de 2004, 3) la tercera el 24 de Noviembre de 2004 y 4) la cuarta y última el 23 de Diciembre de 2004, por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionados, hará líquido y exigible el saldo pendiente y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Lubelys Rivero
Los presentes
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