REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000844
PARTE ACTORA: MARIYIN DEL VALLE SAEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.253.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.324.
PARTE DE MANDADA: empresa BOUGUET, representada por las ciudadanas LUZ MARIAN CAYCEDO O MARIELA CAYCEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1091.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, docho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las 11: 30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana MARIYIN DEL VALLE SAEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.253, debidamente representado por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 90.324, y por la parte demandada BOUGUET, Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 8-B, en fecha 21 de Noviembre de 1996, el apoderado judicial LOURDES CELESTE BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1091.Dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda ambas partes están de acuerdo que la fecha de ingreso es el 12 de Abril del 2.002 y la de egreso 25 de Abril de 2.004, por consiguiente la relación laboral es de 02 años y 13 días.
SEGUNDO: La parte accionada, con el propósito de dar por terminado el presente proceso y a los fines de evitar futuros litigios por cobro de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días de descanso, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral que existió entre ambas, y previo análisis de los montos discriminados en el escrito de demanda, ofrece cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), quedando con ello satisfecho todo cuanto pudo adeudarse de la relación laboral aqui reclamada. Cantidad que declara aceptar la parte actora.
TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en el día de mañana 09 de Septiembre de 2004 por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, hará líquido y exigible el saldo pendiente y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes
El Juez
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Lubelys Rivero
Los Presentes
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