REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000986

PARTE ACTORA: YSMARIS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.410 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.165.

PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135 -B.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.374.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, ocho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora la ciudadana YSMARIS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.410 y de este domicilio, asistida por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.165; y por la parte demandada el Ciudadano JOSE ELEAZAR BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.917.196 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de Ventas de la Región Centro occidental de la empresa demandada, acompañado del apoderado Judicial de la demandada abogado JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.374, quien en este acto presenta copia certificada para ser agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda ambas partes están de acuerdo en transar el presente asunto de conformidad con las cláusulas que integran este Acuerdo.

SEGUNDO: La parte accionada, con el propósito de dar por terminado el presente proceso y a los fines de evitar futuros litigios por cobro de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días de descanso, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral que existió entre ambas, ofrece cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00). Cantidad que declara aceptar la parte actora y asimismo convienen que nada le debe la empresa demandada en razón del crédito laboral que esta reclama.

TERCERO: La cantidad total antes mencionada se cancela en este acto, por una parte el Ciudadano JOSE ELEAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.917.196 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de Ventas de la Región Centro occidental de la empresa demandada le cancela a la trabajadora accionante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en efectivo, vale mencionar que este dinero procede de su patrimonio, la cantidad restante UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) es cancelada por la empresa en este mismo acto y en efectivo. Dicho monto Total es recibido por la trabajadora a su entera y total satisfacción.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva y siendo que la presente Audiencia culmina a esta hora cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes


EL JUEZ


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez


La Secretaria,
Abg. Lubelys Rivero.


Los Presentes