REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001149

PARTE ACTORA: ALÍ FERNANDO GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.361.869

APODERADO DEL ACTOR: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS Y ASFALTO C.A. (PASFCA) Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 47-A, de fecha 27 de Septiembre del año 2001; representada por el ciudadano JOSE EDUARDO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.145.079.

ABOGADO ASISTENTE: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.770

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 08 de Septiembre del año 2004, siendo las nueve (09:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Juzgado deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE EDUARDO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.145.079, con el carácter de Gerente General Suplente de la firma mercantil PAVIMENTOS Y ASFALTO C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 47-A, de fecha 27 de Septiembre del año 2001; se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar prevista y acordada para el día de hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Este Juzgado en esta misma fecha procede a dictar sentencia motivada, por separado, en el presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 09 de Agosto del año 2004, por el ciudadano ALÍ FERNANDO GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.361.869, en contra de la firma mercantil PAVIMENTOS Y ASFALTO C.A. (PASFCA) Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 47-A, de fecha 27 de Septiembre del año 2001; representada por el ciudadano JOSE EDUARDO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.145.079; alegando que prestó sus servicios, con el cargo de operador de planta para la fabricación de asfalto desde el día 15-12-03 hasta el día 15-01-04; que su representada se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Nacional Vigente de los Trabajadores de la Construccion, por lo que la demandada el verdadero salario correspondiente de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la industria de la construccion, ya que le cancelron un salario inferior, por lo que le adeuda una diferencia salarial; que su representado fue despedido alegando reducción de personal, pero que al efectuarse tales hechos la empresa no le canceló la diferencia de sus prestaciones sociales y la diferencia salarial correspondiente, en base a lo establecido en la Ley Organica del Trabajo, el contrato Colectivo Nacional vigente de los trabajadores de la industria de la Construccion, de acuerdo a la naturaleza de sus labores y la actividad que la empresa ejecuta; por lo que demanda bono nocturno, horas extras, domingos, salarios dejados de percibir por convención colectiva, diferencia salarial, horas extras nocturnas, días domingos, vacaciones, pago por efecto del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, indemnización por preaviso, paro forzoso entre otros derechos determinados al escrito libelar; es por lo que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda firma mercantil PAVIMENTOS Y ASFALTO C.A.a la , por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 13 de Agosto, se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, por Auto de esa misma fecha se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 24-08-2004, el Alguacil Jesús Uzcategui, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 25-08-04 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Maria Alexandra Odón, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandante.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 25-08-04 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO V.

La Secretaria.

Abg. Maria Alexandra Odón