REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2004
Años 194º y 145º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000916
PARTE ACTORA: EMETERIO ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.455.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLYN AMARO DURÁN Y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMÉNEZ., IPSA Nros. 32.784 y 76.442 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA GASTRONÓMICA C.A.
ABOGADOS APODERADOS: MARCOS CERDA, I.P.S.A Nros. 52.890.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de septiembre de 2004 siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por la parte demandada el ciudadano EMETERIO ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.455 debidamente representado por el abogado FRANKLYN AMARO DURÁN, IPSA Nro. 32.784, y por la parte demanda INVERSORA GASTRONÓMICA C.A., el abogado apoderado MARCOS CERDA, I.P.S.A Nros. 52.890. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada reconoce que debe al trabajador como diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), calculados en base a un salario mensual de Bs. 300.000,00 y por el tiempo de duración y horario de trabajo alegado por la parte actora en el escrito libelar, la cual conviene en cancelar. Igualmente la empresa, conviene en cancelar, para así dar por terminado el presente asunto, como bono único transaccional la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00).

SEGUNDO: El extrabajador acepta el ofrecimiento del pago arriba mencionada y declara que con el pago aquí ofrecido de Bs. 10.000.000,00 nada tiene que reclamar por estos ni por por ingún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

TERCERO: La forma de pago de las cantidades arriba señaladas serán mediante una cuota única pagadera a los veinticinco (26) días contínuos contados a partir de la presente fecha por ante la sede del Tribunal.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o de sus apoderados judiciales. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los medios probatorios promovidos por las partes. Emítase copias a las partes.


La Juez Suplente,



Abg. Marbi S. Castro Cuello

Las Partes Comparecientes

Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.