REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-789
PARTE DEMANDANTE: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, CI Nº 3.075.105.
ABOGADOS ASISTENTES y APODERADOS: RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, OSCAR HERÁNDEZ ÁLVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, ILEANA PORTELES MEZA y ROSINA ANKA IBRAHIM, IPSA Nos 1.980, 2.912, 7.372, 7.705, 56.291, 80.217, 80.219 y 92.024.
PARTE DEMANDADA: “C.A PROMESA ahora denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y solidariamente las sociedades PRODUCTOS DE MAÍZ S.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), PRODUCTOS VENEZOLANOS DE ARROZ C.A., PROCRÍA, OPERADORA 3000, MOLINOS SAGRA C.A. (MOSACA), ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. (ROTOVEN), PRODUCTOS EFE.
APODERADO: OMAR DÍAZ APONTE, MARÍA FRANCIA AGUIAR PARODI, OMAR DÍAZ QUIÑÓNEZ, ADRIANA DÍAZ APONTE, BETSAIDE OCHOA BELLO, SANDRA QUERALES ARIAS y MARIA ELENA NATERA, IPSA Nos 19.339, 42.965, 3.547, 31.014, 24.369, 51.041 y 30.966
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 15 de septiembre de 2004, siendo las doce del medio día (12:00 m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante, en el presente juicio, de la ABOGADA MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA IPSA Nº 80.217, en su carácter de apoderada del ciudadano CESAR CARRERO, ya identificado, y por la parte demandada, las abogadas ADRIANA DÍAZ APONTE y SANDRA QUERALES ARIAS, IPSA Nos 31.014 y 51.041 respectivamente, en su condición de apoderadas de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. PRO-MESA) empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1.964, bajo el No 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en la última reforma Estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintinueve (29) de Enero de 2.004, bajo el No 38, Tomo 11-A-Pro, suficientemente autorizado para este acto por sesión de Junta Directiva de la empresa, representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2.004, quedando anotado bajo el No 74, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en original marcado A con la solicitud de que previa certificación en autos nos sea devuelto el original, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar . En este estado se deja constancia que el Juez Abg. William Simón Ramos Hernández se encuentra disfrutando de sus vacaciones, en consecuencia la Juez Suplente Abg. Ana Sonia Sánchez se avoca a la presente causa y vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: El ciudadano CESAR CARRERO, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, consideró y expresó en su libelo de demanda que C.A PROMESA, ahora denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que ambos mantuvieron desde el 08 de noviembre de 1.982 hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la alega, fue despedido sin causa justificada. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en su contra por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00). “EL ACTOR “ consideró que siendo que las sociedades PRODUCTOS DE MAÍZ S.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), PRODUCTOS VENEZOLANOS DE ARROZ C.A., PROCRÍA, OPERADORA 3000, MOLINOS SAGRA C.A. (MOSACA), ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. (ROTOVEN), PRODUCTOS EFE forman parte del Grupo de Empresas Polar, al que pertenece, también, C.A PROMESA ahora denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., aquellas son solidariamente responsables con esta de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual también las demandó a través de una reforma que posteriormente fue admitida por este tribunal.
SEGUNDA: En el petitorio de la demanda “EL ACTOR” solicita la condenatoria del pago de los conceptos laborales que de seguidas serán expresados, cuya determinación cuantitativa será determinada, según expresa, por experticia complementaria del fallo que dijo promover en su oportunidad:
La diferencia a su favor que se derive del recálculo de la liquidación anticipada que le fue pagada en fecha 02/02/1999, la cual fue calculada con base en un salario incompleto, ya que, no se incluyó en el mismo, la incidencia del total de utilidades que legalmente le correspondían, ni los aportes patronales a la caja y fondo de ahorro y al Fondo Dival.
Por concepto de Prestación de Antigüedad: 60 días a razón de un salario integral, sujeto a verificación, por la ya anunciada experticia, y la inclusión de los aportes patronales a la caja y fondo de ahorro y al Fondo Dival, de Bs. 57.791,44, la cantidad de Bs.3.467.486,12.
Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 439.812,30,
Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, correspondientes al último año, 70 días a Bs.42.613,89, monto del último salario normal, la cantidad de Bs.2.982.972,07 ;
Por concepto de Utilidades del último ejercicio económico cerrado el 31 de Octubre de 1.999: 90 días a razón de Bs. 46.700,15, salario normal más incidencia diaria del bono vacacional, la cantidad de Bs.4.203.013, 50;
Por concepto de Utilidades fraccionadas hasta el 31 de Enero de 2.000: 22,5 días a razón de Bs.46.700,15, salario normal diario más incidencia diaria del bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.050.753,38 ;
Intereses de mora hasta la fecha del efectivo pago;.
Indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha del efectivo pago; y
Costas procesales.
Es de observar que “EL ACTOR” manifestó que los montos expresados no corresponden a la totalidad de lo que realmente, alegó, se le adeuda, ya que los conceptos demandados fueron calculados con base a un salario provisional, que debía ser recalculado a fin de incorporar al mismo las incidencia derivadas de los aportes patronales a la caja y fondo de ahorro y al Fondo Dival, así como la incidencia de la totalidad de los días de utilidades que legalmente correspondían.
TERCERA: “LAS EMPRESAS”, por su parte, niegan la procedencia de los alegatos, conceptos y montos tal como fueron demandados por “EL ACTOR”.
CUARTA: No obstante, las posiciones indicadas en los numerales anteriores, y en consecuencia de las mismas, las partes con el objeto de ponerle fin al presente juicio, y a todas las diferencias existentes entre ellas, acordaron de mutuo, libre y amistoso acuerdo el pago por parte de “LAS EMPRESAS” a “EL ACTOR” de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), monto este que será pagado en fecha 21 de Septiembre de 2.004, mediante cheque No 00153511, contra el Banco Provincial y librado a su nombre, quedando así comprendida en dicha cantidad el pago total de todos los conceptos demandados, así como todos aquellos conceptos que pudieron derivarse a favor de “EL ACTOR” en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con “LAS EMPRESAS”. Este pago se hará en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD- NO PENAL) de esta ciudad de Barquisimeto mediante diligencia suscrita por ambas partes que deje constancia del mismo.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción comprende el pago total y definitivo de todos los beneficios laborales que pudieron haberle correspondido a “EL ACTOR”, por causa de la relación de trabajo que mantuvo con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., asimismo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y no se hubiere planteado en el presente juicio, en la determinación o pago de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada uno de los conceptos demandados y de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. para con “EL ACTOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: el corte de cuenta y la compensación por transferencia, la prestación de antigüedad y el pago de sus intereses, el pago total de días domingos y feriados y sus incidencias en los demás conceptos laborales, el pago del salario variable y de su incidencia en los días de descanso, sábados, domingos y días feriados, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, diferencias salariales adeudadas por cualquier otra causa; incidencias del salario integral en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; diferencia de los beneficios laborales, tales como, bonos por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, entre otros; así como todos los intereses demandados, la indexación y los costos y costas del proceso; los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los conceptos demandados y de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto acordado de Bs. 20.000.000,00 ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que "LAS EMPRESAS" nada quedarían debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón de la celebración presente transacción y del pago de la misma declara : a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que cualquier eventual deuda existente ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; y d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes expresan que el objeto de la presente transacción es ponerle fin al presente juicio, pero convienen en que la finalización del mismo se encuentra condicionado al pago de la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a “EL ACTOR”. Si llegada la oportunidad para el pago establecida en la presente transacción 21 de Septiembre de 2.004 y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no hubiere dado cumplimiento al mismo, “EL ACTOR” podrá solicitar la ejecución forzosa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por el monto total de la demanda, es decir, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Esta ejecución forzosa podrá ser acordada por el tribunal en contra de cualquiera de las empresas demandadas ya que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. reconoce que tanto ella como el resto de las demandadas forman parte del Grupo Polar.
OCTAVA: Ambas partes reconocen que la presente transacción comprende todos los conceptos demandados, inclusive, los intereses, la indexación, las costas y los costos que se hubieren ocasionados en virtud del mismo. Asimismo, convienen en que los montos de los honorarios profesionales de los abogados representantes de cada una de las partes, correrán por cuenta de cada una de ellas.
NOVENA: Ambas partes convienen, también, en que la presente transacción protege y es extensible al resto de las empresas demandadas en el presente juicio, contra las cuales “EL ACTOR” no podrá ejercer demanda laboral alguna por virtud de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda.
DECIMA: Finalmente, las partes solicitan al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción y una vez que conste en autos el pago hecho a “EL ACTOR”, se ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.
DECIMA PRIMERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. ANA SONIA SÁNCHEZ
Los Presentes


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA COSTERO