REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
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Asunto: KP02-L-2004-000837
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Juez Ponente: Abg. Ana Sonia Sánchez
Sentencia: Definitiva
Parte Demandante: Elizabeth Silva Mármol, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.934.907.
Apoderadas Judiciales de la Parte demandante: Franklin Amaro Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.147 y 76.407 respectivamente.
Parte Demandada: Adeliz Antonio Márquez Anzola, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.034.679, Consuelo García Suárez, Yurvany Quijada, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.500.539 y Carlos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.734.595.
I
NARRATIVA DEL PROCESO
Se inicia el proceso en fecha 11 de junio de 2004, mediante la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Luego de la distribución de causa, corresponde el conocimiento de la misma, al presente Juzgado (folios 1 al 22).
En fecha 16 de junio de 2004 es recibida la demanda y se admite la misma en fecha 18 de junio, cuanto a lugar a derecho y por consecuencia se ordena las notificaciones de los ciudadanos demandados (folio 25).
La Secretaria del Juzgado, deja constancia de las prácticas de las notificaciones conforme a lo establecido en la Ley, en fechas: 06 de julio de 2004 (folio 34), 08 de julio de 2004 (folio 39), 16 de agosto de julio de 2004 (folio 45), y 30 de agosto de 2004 (51), comenzando a partir de ese momento el término de diez días para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de fecha 13 de septiembre de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). anunciándose la misma en las puertas del Tribunal, encontrándose presente la parte actora a través de su apoderado judicial, y solo una de las partes demandadas la ciudadana Yolanda García Padilla C.I. N° 7.330.634, asistida por las abogadas Mirtha López IPSA N°: 54.837 e Hilmari García IPSA N° 36.660, dejando constancia del DESITIMIENTO de la parte actora respecto a la co-demandada ciudadana Yolanda García antes identificada y de la no comparecencia de la totalidad de los demandados, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial, a la hora fijada y día fijado que acreditara en la audiencia dicha cualidad, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, constatándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.
Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; más sin embargo impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
En consecuencia este Tribunal pasa a estudiar los conceptos reclamados por la parte accionante:
La parte actora manifiesta en escrito contentivo de la demanda, haber prestado sus servicios en calidad de Secretaria, Archivista y alega además que llevaba control de entrada de los pacientes y sus respectivas historias médicas para los ciudadanos demandados, prestando sus servicios de la siguiente forma:
1. Desde el día 07 de agosto de 2000 hasta el día 31 de julio de 2003, prestó servicio a la ciudadana Yurvany Solé, bajo el cargo de Secretaria, con un horario de 2:00 p.m. hasta 4:00 p.m. de lunes a viernes.
2. Desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el 31 de julio de de 2003, a la ciudadana Consuelo García, con un horario de lunes a viernes desde 02:00 p.m. hasta 05:00 p.m.
3. Desde el día 08 de agosto de 1999 hasta el día 31 de julio de 2003, al ciudadano Carlos Gutiérrez, con un horario de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta 05:00 p.m.
4. Desde el día 01 de diciembre de 1989 hasta el día 31 de julio de 2003, al ciudadano Adelis Antonio Márquez Anzola, con un horario mixto desde el 01 de diciembre de 1989 hasta el 05 de enero de 1997 de lunes a viernes desde las 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y desde 04:00 p.m. a 08:00 p.m.; luego desde el 06 de enero de 1997 al 31 de julio de 2003 de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.
Igualmente la parte actora alega que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2003 por despido injustificado por parte del ciudadano Adelis Antonio Márquez Anzola, devengando para ese entonces un salario mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000), es decir SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666,66) diarios y siendo el salario diario integral SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 707,40), y así se establece.
YURBANY SOLÉ QUIJADA:
1.- Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 171 días de salario integral lo cual da la cantidad de Bs.120.965,4, concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente. Así se establece.-
2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la accionante solicita la cantidad de Bs. 45.974,94, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
3.- Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y Bono vacacional desde el año 2000 hasta el 31 de julio de 2003, la parte actora reclama 75,66 días de salario, que multiplicado por el salario diario normal arroja la cantidad de Bs. 50.439,49, calculo realizado con estrito apego a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
4.- Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 46,75 días que al multiplicarlo por el salario diario Bs. 666,66, arroja un total de Bs. 29.166,37 y así se establece.-
5.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por antigüedad le corresponden a la trabajadora 90 días que al multiplicarlo por el salario diario integral de Bs. 707,10, arrojando un total de Bs. 63.639 y así se establece.-
6.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 707,10 totaliza la cantidad de Bs. 42.444,00 y así se establece.-
TOTAL: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 352.624,20)
CONSUELO GARCÍA SUÁREZ:
1.- Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 375 días de salario integral lo cual da la cantidad de Bs. 265.275,00, concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente. Así se establece.-
2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la accionante solicita la cantidad de Bs. 171.579,14, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
3.- Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y Bono vacacional desde el año el 01 de diciembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, la parte actora reclama 162,66 días de salario, que multiplicado por el salario diario normal arroja la cantidad de Bs. 108.438,91, calculo realizado con estrito apego a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
4.- Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 46,75 días que al multiplicarlo por el salario diario Bs. 666,66, arroja un total de Bs. 29.166,37 y así se establece.-
5.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por antigüedad le corresponden a la trabajadora 150 días que al multiplicarlo por el salario diario integral de Bs. 707,10, arroja un total de Bs. 106.110,00 y así se establece.-
6.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 707,10 totaliza la cantidad de Bs. 42.444,00 y así se establece.-
TOTAL: SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 750.513,15)
CARLOS GUTIÉRREZ:
1.- Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 237 días de salario integral lo cual da la cantidad de Bs.167.653,8, concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente. Así se establece.-
2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la accionante solicita la cantidad de Bs. 81.971,02, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
3.- Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y Bono vacacional desde el año 2000 hasta el 31 de julio de 2003, la parte actora reclama 103,66 días de salario, que multiplicado por el salario diario normal arroja la cantidad de Bs. 69.105,98, calculo realizado con estrito apego a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
4.- Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 58,75 días que al multiplicarlo por el salario diario Bs. 666,66, arroja un total de Bs. 39.166,28 y así se establece.-
5.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por antigüedad le corresponden a la trabajadora 120 días que al multiplicarlo por el salario diario integral de Bs. 707,10, arrojando un total de Bs. 84.852 y así se establece.-
6.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 707,10 totaliza la cantidad de Bs. 42.444,00 y así se establece.-
TOTAL: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 485.193,08)
ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA:
1.- Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 395 días de salario integral, especificado de la siguiente manera:
- Desde el 19-06-1997 hasta 19-06-1998 = 60 días por el salario diario de Bs. 1.808,71 para un total de Bs. 108.522,60.
- Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días por el salario de Bs. 2.411,62 para un total de Bs. 149.520,44.
- Desde el 19-06-1999 hasta 19-06-2000 = 64 días por el salario de Bs. 2.893,94 para un total de Bs. 185.212,16.
-Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días por el salario de Bs. 3.472,73 para un total de Bs. 229.200,18.
- Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días por el salario diario de Bs. 3.820,00 para un total de Bs. 259.760,00.
- Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días por el salario diario de Bs. 4.584,00 para un total de Bs. 320.880,00.
- Desde el 19-06-2003 hasta el 31-07-2003 = 5 días por el salario diario de Bs. 5.462,60 para un total de Bs. 27.313,00.
Para un total por este concepto de Bs. 1.280408,38, concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-
2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la accionante solicita la cantidad de Bs. 226.440,66, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
3.- Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y Bono vacacional:
- Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 40 días por el salario diario de Bs. 1.704,55; para un total de Bs. 68.182,00.
- Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 42 días por el salario diario de Bs. 2.272,73; para un total de Bs. 95.454,66.
- Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 44 días por el salario diario de Bs. 2.727,27; para un total de Bs. 119.999,88.
- Desde 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 46 días por el salario diario de Bs. 3.272,73; para un total de Bs. 150.545,58.
- Desde 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 48 días por el salario diario de Bs. 3.600,00; para un total de Bs. 172.800,00.
- Desde el 19-06-2002 hasta 19-06-2003 = 50 días por el salario de Bs. 4.320,00; para un total de Bs. 216.000,00.
- Desde el 19-06-2003 hasta el 31-07-2003 = 4,33 días por el salario de Bs. 5.148,00; para un total de Bs. 22.290,84.
Arrojando la cantidad de Bs. 845.272,96, por este concepto; calculo realizado con estrito apego a lo establecido en la Ley. Así se establece.-
4.- Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 15 días por el salario diario de Bs. 1.704,55; para un total de Bs. 25.568,25.
- Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 15 días por el salario diario de Bs. 2.272,73; para un total de Bs. 34.090,95.
- Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 15 días por el salario diario de Bs. 2.727,27; para un total de Bs. 40.909,05.
- Desde 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 15 días por el salario diario de Bs. 3.272,73; para un total de Bs. 49.090,95.
- Desde 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 15 días por el salario diario de Bs. 3.600,00; para un total de Bs. 54.000,00.
- Desde el 19-06-2002 hasta 19-06-2003 = 15 días por el salario de Bs. 4.320,00; para un total de Bs. 64.800,00.
- Desde el 19-06-2003 hasta el 31-07-2003 = 15 días por el salario de Bs. 5.148,00; para un total de Bs. 77.220,00.
Para un total de Bs. 345.698,15 y así se establece.-
5.- Por concepto de diferencia salarial desde el 19-06-1997 hasta el 31-07-2003, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.340.930,25 y así se establece.-
6.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización de antigüedad le corresponde a la trabajadora 150 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 5.462,60 totaliza la cantidad de Bs. 819.390,00 y así se establece.-
7.- Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 90 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 5.462,60 totaliza la cantidad de Bs. 491.634,00 y así se establece.-
8.- Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cambio de Régimen), por concepto de indemnización de antigüedad, le corresponde a la accionante 240 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 500,00, totalizando la cantidad de Bs. 120.000,00.
9.- Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cambio de Régimen), por concepto de Bonificación por Transferencia, le corresponde a la accionante 240 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 500,00, totalizando la cantidad de Bs. 120.000,00.
10.- Por concepto del cambio de régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-09-1997 hasta el 31-07-2003, cantidad de Bs. 999.686,35.
TOTAL: DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.589.451,75)
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Silva Mármol, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.934.907 en contra de los ciudadanos Adeliz Antonio Márquez Anzola, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.034.679, Consuelo García Suárez, Yurvany Quijada, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.500.539 y Carlos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.734.595.
SEGUNDO: Se condena por los conceptos reclamados al pago de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 12.177.782,18), discriminados de la siguiente manera:
• YURBANY SOLÉ QUIJADA TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 352.624,20).
• CONSUELO GARCÍA SUÁREZ: SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 750.513,15).
• CARLOS GUTIÉRREZ: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 485.193,08).
• ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA: DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.177.782,18)
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades acordadas, calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Cúmplase lo ordenado, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
En igual fecha 21 de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dicto y publicó la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
MSCC/ec
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