REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH04-L-2001-000066
PARTE ACTORA: NORWIN K. BALDYOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.845.920.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA EDEN SMITH QUIÑONES y MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.147 y 76.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSTERIA LARA C.A, HOTEL EL PORTON SUITE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14.12.19.78, bajo el N° 10 Tomo 5-F.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En fecha 04 de Agosto de 2.000 se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano NORWIN K. BALDYOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.920. Quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa HOSTERIA LARA C.A , HOTEL EL PORTON SUITE desde la fecha 16-12-1.994 hasta el día 04-08-2.000, fecha en que se vió obligado a retirarse justificadamente, por cuanto fue desmejorado en el cargo para el cual fue contratado inicialmente como Sub-Gerente, ya que la voluntad del patrono a no seguir apegado a las condiciones originales del convenio, representa la figura de Retiro Justificado amparado en la Ley Orgánica del Trabajo, laborando en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 5:00 p.m, devengando en salario mensual de Bs. 350.000,00, por lo que procede a demandar a la empresa HOSTERIA LARA C.A, HOTEL EL PORTON SUITE para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades y bonificación. Más lo que resulte de la indexación monetaria, costas y costos del proceso.
En fecha 11 de Agosto del 2000 fue admitida la demanda por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 25 de Septiembre del 2.000 es consignado escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma el 28-09-2.000. Quedando debidamente citada la demandada el 5-10-2.000.
En fecha 17-10-2.000 el apoderado de la demandada Abogado Luis Prado consigna escrito de contestación, en el cual opone cuestiones previas.
En fecha 23-10-2.000 la parte demandante como la demandada presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos el 25-10-2.000.
El 14-11-2.000 el apoderado de la demandada consigna escrito donde solicita se reponga la causa al estado del avocamiento de la Juez Suplente, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 20-11-2.000 se niega la solicitud de revocar al auto de avocamiento. Y el 21-11-2.000 el apoderado de la empresa apela de la misma.
El 27-11-2.000 se oye la apelación en sólo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 21-12-2.000 es recibida la apelación por el extinto Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fija oportunidad para decidir.
El 19-01-2.001 el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del Estado Lara dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar el recurso de apelación, y por ende quedó firme el auto apelado.
El 19-02-2.001 es recibida las actuaciones de la apelación por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, inhibiéndose de conocer la Juez que se encontraba a cargo del mencionado Tribunal, y ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral. Y en fecha 10-04-2.001 el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 07-05-2.001 es recibida la inhibición del Juzgado Superior de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, donde se declara con lugar la misma.
En fecha 05- 06-2.001 la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 25-09-2.001 se fijó la oportunidad para presentar informes y se ordena la notificación de la demandada.
En fecha 15-10-2.001 la parte actora y la demandada presentan sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
El 07-08-2.002 la Juez Especial del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez cumplidas se procederá a dictar fallo definitivo.
En fecha 06-11-2.002 el Abog Tomas Suárez Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa, señalando que se dictará sentencia definitiva, en la cual se pronunciará sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda. De igual forma el 31-01-2.003 el Abog. Frank Rodríguez Juez del Juzgado Primero del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, pasando a dictar sentencia, donde se emitiera decisión acerca de las cuestiones previas.
El 05-02-2.003 la apoderado actora apela del auto de avocamiento de fecha 31-01-2.003.
En fecha 21-10-2.003 en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral el Juzgado Transitorio de Juicio remite el presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio, por encontrase en fase preliminar.
En fecha 10-11-2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 14-11-2.003 la apoderada actora apela del auto de fecha 21-10-2.003.
En fecha 19-03-2.004 el Abog. Enio Rivero Juez Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio en atención de lo ordenado por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara devuelve el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio por haberse declarado Con Lugar la Acción de Amparo, interpuesta por la Abog. María Victoria Uzcategui.
El 14-04-2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio vista la decisión proferida por el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral en donde ordena oír la apelación de fecha 14-11-2.003, admite la misma en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral.
En fecha 01-06-2.004 el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo da por recibido el presente asunto y ordena su devolución debido a que no consta en autos copia del recurso de apelación interpuesto por la demandada. Y en fecha 16-06-2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio remite mediante oficio copia certificada de la diligencia donde la parte demandada apela al Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo.
El 02-07-2.004 es recibido el oficio por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo, acuerda agregarlo a los autos y le da entrada al presente expediente y dispone para le 5to día hábil siguiente la fijación del día y hora de la celebración de la audiencia oral. Y en fecha 12-07-2.004 se fija el día y hora para la celebración de la audiencia.
En fecha 20-07-2.004 el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara emite sentencia interlocutoria donde declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y ordena reponer la causa al estado de aplicar despacho saneador a fin de que la parte actora subsane las deficiencias u omisiones conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplida ésta se proceda a fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
El 23-08-2.004 quien decide, se avoca al conocimiento de la causa, y en acato a la sentencia dictada en fecha 20-07-04, el despacho procede admitir la demanda y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el Articulo 7 ejusdem no habrá necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En fecha 28 de Junio del 2004, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, la cual consignó escrito de prueba con anexos, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; dejando constancia que pasado 10 minutos de iniciada la audiencia y habiéndose declarado sentencia oral dando por admitidos los hechos, se hizo presente el Abogado Luis Eduardo Prado en su carácter de apoderado de la empresa accionada; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. La juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa HOSTERIA LARA C.A, HOTEL EL PORTON SUITE, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo y el salario invocado. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado; verificándose que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y a las normas de orden público, por lo que se hace forzoso a esta juzgadora pasar a declarar con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NORWIN BALDYOA contra la empresa HOSTERIA LARA C.A, HOTEL EL PORTON SUITE, todos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia se condena a la demandada HOSTERIA LARA C.A, HOTEL EL PORTON SUITE a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 3.401.071,77) por los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 186 días x Bs. 8.064,81 para un total de Bs. 1.500.054,66; Utilidades Fraccionadas, 1.25 días por 7 meses, 8,75 días que corresponden a un total de Bs. 70.567,08; Vacaciones fraccionadas, 18,66 días para un total de Bs. 136.839,93 y Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 150 días x Bs. 8.064,81= Bs. 1.209.721,50, Parágrafo Segundo 60 días x Bs. 8.064,81= Bs. 483.888,60.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 3.401.071,77 la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 13 de días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA TEMP
ABOG. LAURA COLMENAREZ
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha (13-09-2.004) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP
ABOG. LAURA COLMENAREZ
EMEP/Nrc.-
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