REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Asunto: KH04-L-2001-108
PARTE ACTORA: JOSE SOUBA, GUSTAVO GARCIA y ADELIS GUANIPA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.234.963, 6.367.366 y 11.880.754 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.71.925.
PARTE DEMANDADA: POLIBARQ C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA inscrito bajo el Nro. 7.989.129

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, QUINCE (15) de SEPTIEMBRE del dos mil cuatro, siendo las 09:00 a.m., se dió inicio a la celebración de la audiencia preliminar; compareciendo por la parte actora la Abogada ADELA CAMPOS, y por la demandada el Abogado JESUS PIÑERUA, todos identificados arriba. Seguidamente la representación de la parte patronal expone: tal como se evidencia del libelo de demanda la supuesta relación de trabajo terminó en fecha 27-04-2.001 y la notificación de la empresa fue fectuada (folio 22) el día 23-07-2.002 ,es decir, un año, dos meses y veintiseis dias de la fecha en que culminó la supuesta relación de trabajo, opoerando así la prescripción de la acción por el transcurso de un año sin haberse logrado la citación de la demandada. Abora bien, como quiera que los reclamantes demandan la cantidad de Bs. 8.811.393,22 por concepto de sus supuestas prestaciones sociales, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y sin el animo se reconocer la existencia de la relación de trabajo, por cuanto los reclamantes eran dirigentes sindicales mas no trabajadores y convalidar la prescripción de la acción, ofrezco cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), pagaderos el 30-09-2004 a las 2:30 p.m, mediante Cheque a nombre de la apoderada de los reclamantes Abog. Adela Campos de Suárez.
De igual forma la apoderada de los reclamantes manifiesta que por cuanto al intercambiar con la Juez, opiniones sobre la prescripción que alega la demandada y después de revisadas las actas que conforman el expediente, se llegó a la conclusión de que efectivamente la notificación se hizo pasado el año y los dos meses que prevee la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia con la intención de que no queden vulnerados los derechos de los trabajadores que represento, que aun cuando su acción se encuentra prescrita les corresponde pago por sus prestaciones sociales, convengo en el ofrecimiento efectuado por la parte demandada. Seguidamente ambas partes solicitan a la Juez la homologación del presente acuerdo.
La Juez oidas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observandose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por convenimiento entre las partes. Otorgandole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se ordena el archivo del expediente y su cierre informatico. Es todo.
La Juez
Eugenia María Espinoza Piñango

Parte Actora
La Secretaria Temp.

Abog. Laura Colmenarez
Parte Demandada