JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNA PIETRANGELI DE STOPPA.
PARTE RECUSADA: Dr. RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 50.639
En fecha 09 de Agosto de 2.004, se dió por recibido en este Tribunal las actuaciones con motivo de la Recusación planteada por la Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.578.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNA PIETRANGELI DE ESTOPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.088.624 de este domicilio, contra el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de decidir la incidencia surgida, el Tribunal fijó un lapso de Ocho (08) días de articulación probatoria, a fin de que las partes presentaran las Pruebas que estimen conducentes en esta instancia, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso referido, entra esta Superioridad a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido. Una vez recusado, el Juez debe inhibirse y al hacerlo se libera de conocer la causa, o de apartarse de ella si es que la está conociendo.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Segundo: En la causa que nos ocupa, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, recusó formalmente al Abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, , en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su Recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El Recusante señala como hechos causantes de la Recusación interpuesta los siguientes:
“RECUSO FORMALMENTE al Ciudadano Juez de este Tribunal por haberme emitido en el día de hoy, su opinión sobre el juicio principal, manifestándome en la sede del Tribunal a su cargo, concretamente su despacho, a eso de las diez horas y treinta minutos de la mañana, que debería llegar a un arreglo con el demandado, ya que perdería el juicio”; dicha recusación la formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. Esta situación se presentó ya en otra oportunidad, en este mismo expediente, hace ya algún tiempo, cuando también me manifestó que perdería el caso, pues no tenia la razón...”
Expone el Juez Recusado, lo que copiado textualmente dice: “...En fecha 27 de los corrientes mes y año, en horas de despacho, recibí en el Despacho al mencionado Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, quien en conversación sostenida me inquirió acerca de si había cambiado de opinión en la presente causa, en la cual ya me había inhibido de conocer por haber adelantado opinión (inhibición la cual fue declarada Sin Lugar por falta de motivación) ante tal pregunta y previa la observación acerca de la prohibición del Juez, de atender a una sola de las partes en el proceso, primeramente le manifesté el no querer expresar el ningún tipo de opinión, pero que el Tribunal no cambiaba sus criterios sino había razones para así hacerlo, considerando de seguida el mencionado Abogado que mi persona ya había opinado al fondo del asunto por lo que procedería es esta misma fecha a Recusarme lo cual formalmente hizo en diligencia del día de ayer...”
Cuarto: El Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y en el iter de la mima, el abogado Recusante introduce un escrito de fecha 12 de Agosto del presente año, en el cual expone:
“Por cuanto la presente causa se encuentra en su fase probatoria, promuevo las siguientes testimoniales: para que se tome la declaración a los señores: 1ro. HILDA ADRIANA STOPPA, venezolana, mayor de edad, CI 3.576.479 y domiciliada en la Urb. Trigal Centro calle Guacara N° 88-85 de este ciudad y 2do. Al señor RUBÉN DARIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, CI 11.369.212 y domiciliado en la Urb, Las Morochas, calle Las Orquídeas, parcela 8-A San Diego ..”
El Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la prueba testimonial del ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la ciudadana HILDA ADRIANA STOPPA, no se admite, por ser improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 480 eiusdem.
Quinto: En fecha 18 de Agosto de 2.004, el ciudadano LUIS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.431.265, asistido por el Abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464, ambos de este domicilio, presentó escrito en el cual expone:
“De conformidad con lo previsto en el Art. 499 del Código de Procedimiento Civil, tacho la persona del testigo RUBÉN DARIO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.369.212, promovido por la parte recusante, por considerar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 478 ejusdem, cual es: Tener interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y como fundamento de ésta Tacha y de conformidad con lo previsto en el Art. 96 del mismo Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO, antes identificado, sirvió de testigo a la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELI DE STOPPA, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre del año 2.003, para levantar un Justificativo de Testigo, que posteriormente fué utilizado por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter acreditado en autos, para que la ciudadana Jueza del Juzgado Séptimo de los Municipios de este Circunscripción Judicial, decretará medida de Secuestro. Posteriormente el mencionado Abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELI DE STOPPA, promovió la testimonial de RUBÉN DARIO MACHADO, con el objeto de ratificar el Justificativo de Testigo antes mencionado, el cual fue evacuado en fecha 03 de Marzo del año 2.004, tal como consta en el folio signado 33 de las copias certificada. Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110, en su carácter de apoderado de ANNA PIETRANGELI, identificada en autos, donde promueve la testimonial del ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO, lo cual evidencia el interés del testigo, aunque sea indirecto en la resulta del pleito, dado que, de los hechos narrados por el recusante en la recusación en ningún momento se mencionó la presencia de éste ciudadano (RUBÉN DARIO MACHADO), ya identificado, al momento de la recusación.
Para sustentar su exposición, el ciudadano LUIS CHAVEZ, acompaña como prueba en copia certificada el Justificativo de Testigo evacuado en fecha 03 de Marzo del año 2.004, por la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO, sirvió de testigo a la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELI DE STOPPA.
Sexto: En fecha 18 de Agosto de 2.004, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, promovió como testigo a la ciudadana YESENIA COROMOTO BASTIDAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.088.624, de este domicilio, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha. El Tribunal, no valora a esta testigo, por cuanto la misma no fue evacuada.
Séptimo: Procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones de autos y de las pruebas aportadas por las partes, y en este sentido resuelve de la manera siguiente:
En cuanto a las actuaciones cursantes en el expediente: No se constata de los autos, que al momento de formular la recusación el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, se encontraba acompañado por el ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO; asimismo, el Juez Recusado al momento de levantar su informe no menciona en ningún momento que el ciudadano RUBÉN DARIO MACHADO, haya estado presente en el Despacho del Tribunal al momento del incidente, o se encontraba acompañando al Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA. Por otra parte, riela al folio 34, declaración del testigo RUBÉN DARIO MACHADO, formulada por el Abogado del ciudadano LUIS CHAVEZ SILVA, parte demandada, tomada en la sede de este Tribunal, la cual es del tenor siguiente: “...SEGUNDO: Diga el testigo porque el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA lo señalo a usted en la diligencia del 27 de Julio para recusar al Juez Rafael Castillo. RESPONDIO: Yo conozco al señor Arciniega porque he estado en juicios con el, tenemos juicios, yo trabajo en el ramo inmobiliario y en esa oportunidad fuimos a chequear unos casos que teníamos allí pendiente. TERCERO: Diga el testigo si esa es la razón por la cual lo menciona en el escrito de fecha 27 de Julio de 2.004, que contiene la recusación. RESPONDIO: Como dije anteriormente fuimos a chequear los casos que tuvimos pendiente, fuimos al despacho del Dr. Castillo y efectivamente el le dijo que llegara a un acuerdo con el señor Chavez porque iba a perder el juicio”. (subrayado Tribunal)
Ahora bien, del contenido del interrogatorio, hecho al testigo RUBÉN DARIO MACHADO, el Tribunal observa que, por cuanto existe contradicción en lo alegado por el testigo, y lo expuesto por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su diligencia de Recusación de fecha 27 de Julio de 2.004, en consecuencia, el Tribunal no lo valora. Unido a ello, se desprende de las actuaciones de autos, que no existe razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue los argumentos planteados por cada una de las partes en la presente recusación. En virtud de la cual la causal invocada por adelanto de opinión NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, Apoderado Judicial de la ciudadana ANNA MATILDE Pietrangeli DE STOPPA, contra el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el Primer (1er) día del mes de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.639
Labr.
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.639, contentivo de la Recusación del abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, Apoderado Judicial de la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELI DE STOPPA, contra el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DESALOJO, seguido por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, Apoderado Judicial de la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELI DE STOPPA, contra el ciudadano LUIS CHAVEZ, signado con el Nro. 6.623, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia el Primer (1er) día del mes Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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