EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA CHAVELA PERALTA SANCHEZ
ABOGADO: ALECIA ROMERO RIVERO
DEMANDADO: JEAN CARLOS SEPULVEDA GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 48.868
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2004, la ciudadana ANA CHAVELA PERALTA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.049.995 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo asistida por la abogada en ejercicio ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.138 y de este domicilio introdujo demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JEAN CARLOS SEPULVEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.519.545 y de domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 07 de Agosto del 2.002, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 48.868 y la admitió, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios.
En fecha 21 de Enero de 2003, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez y presento poder apud-Acta a la abogada Alecia Romero Rivero.
El 28 de Enero de 2003, la Juez Temporal Dra. ROSA MARGARITA VALOR P.el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la admitió, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, ya identificado, para lo cual se libró despacho de citación comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación constan desde el folio 13 al 39, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso establecido por la Ley, se efectuaron los Actos Conciliatorios, con la asistencia unicamente de la parte accionante y en la contestación de la demanda, insistió en continuar con dicha demanda.
Abierto el juicio a pruebas la parte accionante las promovió, las cuales fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para la declaración de los testigos, quienes rindieron sus declaraciones al interrogatorio formulado por este Tribunal.
En fecha 01 de Julio del 2004, el tribunal ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, por cuanto no consta en autos su notificación.
En fecha 19 de Agosto de 2004, la parte actora, solicito el avocamiento de la Juez Suplente Especial y sea notificado el representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el alguacil Alfredo Zambrano, consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal XXI del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la abogada Karem Torres Seijas, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público (encargada) solicito la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda por no haberse ordenado la notificación de la Fiscal del Ministerio conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las observaciones hechas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, y de la revisión efectuada, se observa:
1°) Alega la Fiscal en su diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004 …“Que en el auto de admisión de fecha 07 de Agosto de 2002, no se ordenó la notificación Fiscal conforme lo dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil…”
Del contenido del auto de admisión que copiados algunos parágrafos dice:
“… Por presentada la anterior demanda, junto con los recaudos anexos, désele entrada y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” “… Se le dio entrada bajo el N° 48.868, Se libró boleta al Fiscal…”
Se desprende que al admitir la demanda, si se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público y le fue librada la boleta para su notificación. Ahora bien, dado que no consta en autos haberse cumplido con la formalidad de la práctica de la notificación y de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“ARTICULO 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosas.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
ARTICULO 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden Público, este Tribunal en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres de oficio DECRETA la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se repone la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público a los fines de imponerlo del presente juicio. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia y le sea anexada copia certificada de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha, se publico la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.868
LOV/mjh
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