EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO

ABOGADO: CAROLINA WALTHER MENDOZA

DEMANDADO: VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ VILLAZANA

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 50.671
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2004, la Abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.913 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.342.799 y de este domicilio, introdujo demanda de DIVORCIO contra la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.493.255 y de domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 20 de Enero del 2.004, el Tribunal al cual le correspondió conocer de la presente causa le dio entrada asignándole el Nro. 48.376.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la admitió, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ VILLAZANA ya identificada, para lo cual se libró despacho de citación comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación constan desde el folio 17 al 24, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2004, se declaro extinguido por la falta de comparecencia del accionante al Primer Acto Conciliatorio.
Por escrito de fecha 01 de Julio de 2004, la parte demandante, solicito la reposición de la causa al estado de que se fije día y hora para la celebración del Primer acto conciliatorio, por cuanto no se fijo el lapso del término de distancia para la comparecencia de la demandada.
En fecha 06 de Julio del 2004, el tribunal niega lo solicitado en razón de que dicha causa se encuentra terminada.
En fecha 07 de Julio de 2004, la Apoderada Actora, apela de la decisión dicta por el Tribunal y en fecha 12 se niega la apelación por improcedente
Por escrito de fecha 17 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Agosto de 2004, el abogado Rafael Ricardo Jiménez, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Inhibió de seguir conociendo de la causa, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Agosto de 2004, fueron enviadas las actuaciones por Distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y la tiene para proveer.
Vistas las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la revisión efectuada, se observa:
1°) Alegan los accionantes en su escrito de fecha 01 de Julio de 2004, … “Que en el auto de admisión no fue concedido el término de distancia a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada se encuentra residenciada en la Población de Bejuma, le corresponde un día del término de distancia, por lo que ante tal situación procesal se debe declarar la nulidad de todo lo actuado…” 2° En su escrito de fecha 17 de Agosto de 2004, alega:…“ En el presente procedimiento de divorcio no se llevó a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público…”
Ahora bien, del mismo se evidencia que en el auto de admisión se omitió fijar el término de la distancia que debe habérsele concedido a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“ARTICULO 205.-El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Igualmente durante el presente procedimiento no fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“ARTICULO 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosas.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.

ARTICULO 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión del término de la distancia en el auto de admisión y falta de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden Público, este Tribunal de oficio DECRETA la Nulidad del auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2004 y de todas las actuaciones posteriores al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión. Se ordena admitir nuevamente la causa por auto separado, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ LA…
SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha, se publico la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.671
LOV/mjh


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.