REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MICHEL CHILDRAWI
ABOGADO: LEYDDY CHÁVEZ
DEMANDADO: ALÍ MOULLA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 49.766
En escrito presentado en fecha 28 de Agosto de 2003, por la Abogada LEYDDY CHÁVEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.005, y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHEL CHILDRAWI, Libanés, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-0458567 y de éste domicilio, introdujo demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano ALÍ MOULLA, comerciante, mayor de edad, hábil en derecho y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, le dio entrada, la admitió y ordenó la intimación, del ciudadano MICHEL CHILDRAWI, antes identificada, a los fines de que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a su intimación, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.812.500,00).
El Tribunal por auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, a tal efecto se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero Ejecutor, cumplir con la medida decretada.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor, acordó remitir la comisión a éste Juzgado, en virtud de que transcurrió el término suficiente sin que la parte interesada haya dado impulso necesario.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en autos, se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 09 de Septiembre del año 2003, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad Procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 09 de Septiembre de 2003, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la Perención en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
En merito a las consideraciones anteriores señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°49.766. Contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN), intentada por la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, a través de su endosataria en procuración de MICHEL CHILDRAWI, Contra el ciudadano ALI MOULLA. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
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