DEMANDANTE: EDUARDO DIAZ SANTOS

ABOGADA: LISENKA CASTILLO
DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO MOFORTE REBOLLEDO

ABOGADA: ERIKA ECKHOLT GUERRERO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.651

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada ERIKA ECKHOLT GUERRERO, en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Febrero de 2.003.
Por auto de fecha 17 de Agosto de 2.004, se le dio entrada y se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia, en fecha 09 de Septiembre de 2.004.
I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, se procedió a la revisión de todas las actuaciones del expediente, y se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 01 de Octubre de 2.001, por demanda intentada por el Abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.189, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de endosatario en Procuración y portador de un Cheque emitido por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO MOFORTE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.069.927, de este domicilio, contra el mencionado ciudadano, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 04 de Octubre de 2.001, se le dió entrada, siendo admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2.001, se sustanció por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado RICARDO ALEJANDRO MOFORTE REBOLLEDO, y se decretó media de embargo.
Riela al folio 10, con fecha 14 de Noviembre de 2.001, Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante, a la Abogada LISENKA CASTILLO, el cual fué agregado a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2.001.
Las diligencias conducentes a la citación, rielan a los folios 12 al 22 del expediente, de la cual se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada, y se procedió a la citación por carteles, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.002.
En fecha 17 de Abril de 2.002, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fué acordado en fecha 22 de Abril de 2.004, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada HERLYESTH CARELLI, quien prestó el juramento de Ley en fecha 07 de Marzo de 2.002.
Rielan a los folios 36 al 40 del expediente, las diligencias conducentes a la citación del Defensor de Oficio designado.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
Por la parte Actora:
“Alega, que es propietario y legitimo portador de un cheque emitido en fecha 22 de Noviembre de 2.000, por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO MOFORTE REBOLLEDO, ya identificado, el referido cheque identificado con el Nº 25422949, girado contra la Cuenta Corriente Nº 2210030509 del Banco del Caribe, cuyo monto es la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00). Que habiendo presentado el cheque para su cobro, fue devuelto por la entidad Bancaria, siendo levantado el correspondiente protesto por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 21 de Mayo de 2.001, dejando constancia de que el referido cheque no se hizo efectivo, por cuanto fue girado sobre fondos no disponibles. Fundamentó en derecho en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 456 y 491 del Código de Comercio. Solicitó en su petitorio que el demandado convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00) que constituye el monto del cheque devuelto; b) En pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, desde el día 22 de Noviembre de 2.000 fecha de su emisión, hasta la fecha de su presentación 18 de Mayo de 2.001, más los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación; c) En pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00) por concepto de gastos de protesto. d) En pagar las costas y costos del presente juicio. También pidió al Tribunal se realice la correspondiente indexación monetaria de las cantidades debidas por el demandado y cuyo monto solicito sea determinado por experticia complementaria del fallo. Concluyó solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda”.

B. ) Por su parte la Defensor Ad-Litem, presentó escrito para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:.
“Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. Afirmó que dicha Cuenta Corriente pertenece a su defendido, así como el hecho de que el Cheque al momento de ser presentado para su cobro, no haya tenido fondos disponibles; agrega que dicho Cheque fue emitido en fecha 22 de Noviembre del año 2.000, tal como lo afirma el demandante en el libelo, por lo que debió se presentado para su cobro los días siguientes a su emisión, y no esperar seis meses aproximadamente, para proceder a hacerlo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Febrero de 2.003, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“...Seguidamente corresponderá a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como lo alegado por la defensora judicial designada en su escrito de contestación a la demanda; y al respecto este Juzgador observa que el cheque reúne los requisitos exigidos por el artículo 490 del Código de Comercio, así como que la fecha de emisión de este es 22 de Noviembre de 2000 y que fue presentado a su cobro en fecha 18 de Mayo de 2.001; la fecha de emisión del cheque es importante sólo para determinar la capacidad del librador para el momento en que asume su obligación. Es menester recordar que el cheque es un instrumento pagadero a la vista y que el vencimiento opera al presentarlo a la entidad bancaria para su pago y es (sic) partir de este momento cuando comienza a correr el lapso para el protesto en caso de no lograr el pago a través de la entidad bancaria al momento de su presentación La emisión de un cheque hace suponer que en el banco hay existencia de dinero disponible a favor del librador del cheque en virtud del contrato de cuenta existente entre el librador del cheque y el librado que es el banco. Y entre el librador del cheque y el portador del mismo existe una relación cambiaria, además de la relación causal existente entre el librador del cheque y el primer tomador o beneficiario del cheque, relación esta derivada de una causa determinada. De conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio, el librador y los endosantes del cheque son garantes solidarios del pago del cheque a favor del tenedor del mismo. La caducidad en materia de cheques puede ocurrir por : 1) falta de presentación del cheque al pago dentro del término de 8 o 15 días tal como lo señala el artículo 492 ejusdem, este artículo dispone “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX”, y el artículo 493 ibidem contempla “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”, es decir que la acción contra los endosantes del cheque cuando no se presenta a su pago dentro de los términos señalados en el artículo 492 del precitado Código de Comercio y contra el librador cuando la cantidad de dinero ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (el banco). 2) Por vencimiento del plazo legal o convencional. Para determinar cuanto tiempo ha de estar obligado el librador del cheque a mantener disponible en manos del librado la suma de dinero indicada en el cheque?, se observa que el artículo 491 del Código de Comercio dispone que son aplicables al cheque las disposiciones sobre el vencimiento y el pago en la letra de cambio. El artículo 442 ejusdem señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y que esta presentación debe hacerse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista, y el cheque conforme al primer aparte del artículo 490 es un titulo valor pagadero a la vista, por lo tanto su exigibilidad esta marcada con su presentación al pago en el banco. Y el artículo 431 del mismo Código, señala que el plazo legal es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, es decir que el poseedor del cheque tiene un plazo de seis (6) meses para hacer la presentación al pago contados a partir de la fecha de emisión si el librador del cheque no ha establecido plazo convencional. Este Juzgador observa que, el cheque fue presentado para su cobro el día 18 de Mayo de 2.001, o sea, cinco (5) meses y veintisiete (27) días contados a partir de la fecha de emisión del cheque, por lo tanto la caducidad por vencimiento del plazo legal no prospera por cuanto este fue presentado para su cobro dentro del plazo legal establecido, y así se decide. 3) También opera la caducidad por falta oportuna del levantamiento del protesto. El artículo 452 del tantas veces citado Código de Comercio señala que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y (sic) se sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del citado artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”, es decir que el día de la presentación al pago y los dos días laborables siguientes son los días útiles para el levantamiento del protesto. De las actas procesales se desprende que el cheque fue presentado para su cobro el día 18 de Mayo de 2001 y el protesto fue levantado en fecha 21 de mayo, o sea, tres días después. Observando un calendario correspondiente al año 2.001, se observa que el día 18 de Mayo es un día Viernes, y, como el último día del término es el día Domingo, que es un día feriado, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable siguiente, que en el presente caso es el día 21 de mayo de 2001, fecha en que se levantó el protesto. Por lo tanto este Juzgador considera que el protesto se levanto en tiempo hábil, y así se decide. También observa este sentenciador que, del acta de levantamiento del protesto, el librador no dispone de fondo suficiente para cubrir el pago del cheque, ni pone la fecha de emisión del cheque, ni la fecha en que fue presentado al pago en la Entidad Bancaria, ni tampoco la fecha del protesto. Por lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CONLUGAR la demanda intentada por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS G., por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO MOFORTE RREBOLLEDO, todos identificados, en consecuencia, se condena al demandado al pago: a) la suma de de setecientos noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 798.500,00) que es el monto del cheque; b) de la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual; c) de la suma de ciento siete mil Bolívares (Bs. 107.000,00) por concepto de gastos de protesto. d) de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil y con relación a la indexación monetaria, se ordena la experticia complementaria del fallo....
.....Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.... Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios.... En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres .....”

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA ECKHOLT GUERRERO, en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Febrero de 2.003; y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO MOFORTE REBOLLEDO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.;
Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 27 de Febrero de 2.003.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (200). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.651
Labr.-