DEMANDANTE: MANUEL GONCALVES JARDIM
ABOGADA: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ
DEMANDADO: ISMAEL BENITO SILVA
ABOGADO: LIANIBEL SANDOVAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.693
I
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Apelación que hiciera la parte demandada en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se lleva en dicho Tribunal en el expediente Nro. 623.
El motivo del Recurso de Apelación intentado lo es la INADMISIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos promovida en fecha 10 de Agosto de 2.004, por ante el A-quo en los siguientes términos:
“...Capitulo Tercero
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del contrato original de arrendamiento cuya copia se acompañó en capitulo anterior marcada con la letra “A” con el fin de servirnos de la copia acompañada para demostrar inobjetablemente que se trata de un contrato de arrendamiento “POR ESCRITO”, motivo por el cual solicito que fije la correspondiente oportunidad para que el demandante exhiba el original, el día y la hora que a bien tenga este Tribunal dentro del lapso probatorio, sin intimación del adversario, tomando en cuenta las decisiones que a propósito de este especial medio probatorio estableció la Sala Civil, Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suprime de intimación para el acto de exhibición cuando la persona en quien recaiga la carga de exhibir sea la parte procesal (en este caso el actor está en el proceso) por estar a derecho. Con el propósito de demostrar que el recaudo cuyo original se requiere reposa en manos del demandante el actor posee un ejemplar del mismo tenor literal de la copia acompañada en la cual puede leerse en la cláusula décima quinta la expresión: “Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto es decir que el demandante posee un ejemplar original de idéntico tenor.”
El Tribunal de la causa en su auto de fecha 10 de Agosto del presente año, inadmite la prueba en referencia con la siguiente consideración:
“...En cuanto a la prueba de Exhibición de documentos promovida en el CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas el Tribunal niega la admisión de dicha prueba en virtud de que seria extemporánea su evacuación, por cuanto de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en estos casos, el Juez debe fijar una hora del Tercer Día siguiente a la admisión de la prueba para la exhibición de documentos, lapso que de ser fijado, excedería de los diez (10) días de pruebas establecidos en el Artículo 889 ejusdem para este tipo de procedimiento, ya que para el día de hoy por calendario de este Tribunal han transcurrido nueve (9) días de los diez del lapso de prueba..”
II
El derecho aplicable a este caso concreto y a manera de sustento de esta decisión lo constituyen los artículos 436 y 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la intimación o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
“Artículo 889.- Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
De lo anterior se desprende que la parte promovente de la prueba tenia la oportunidad de evacuarla el día de despacho siguiente al 10 de Agosto de 2.004, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios, ya que este tipo de prueba tiene como requisito acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual fué cumplido por la parte promovente, y no tiene como requisito expreso el que se fije una hora del tercer día siguiente a su admisión para su evacuación, como si es el caso de la prueba de testigos que expresamente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil así lo estipula.
La norma en referencia, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece para el Juez la posibilidad de fijar un lapso en el cual la parte debe exhibir el documento y la practica procesal ha conllevado a que se fije día y hora para realizarlo.
En el caso de marras y como el mismo Tribunal señaló en su auto de fecha 10 de Agosto del presente año, quedaba un día de pruebas, día para el cual debió fijarse en el referido auto, una hora para la evacuación de la prueba y ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LIANIBEL SANDOVAL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Agosto de 2.004; en consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo fijar una hora del día siguiente al recibo de los autos para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.693
Labr.-
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