REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: INVERSIONES NIROMIC, C.A.

ABOGADO: JOSÉ BENITO PERAZA G.

DEMANDADO: YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA

ABOGADO: ANA CARLOTA LEAÑEZ D.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.710

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, asistida por la Abogada ANA CARLOTA LEAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.030, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Agosto de 2.004, mediante al cual homologa el Convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de Agosto del 2.004, durante la practica de la Medida de Secuestro y Embargo.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.004, la ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.129.132, procediendo con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Mayo de 1.993, bajo el No. 17, Tomo 9-A, asistido por el Abogado JOSÉ BENITO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.242.211, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.611, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, contra la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.552.717, de este domicilio.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, y la sustanció por el procedimiento Breve, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Se decretaron Medidas de Embargo y Secuestro en fecha 10 de Agosto de 2.004.

II
En fecha 18 de Agosto de 2.004, durante la practica de las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, las parte realizaron un Convenimiento que quedó asentado en el acta levantada al efecto, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyo tenor es el siguiente:
“Seguidamente la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, cédula de identidad Nro. 4.552.717, asistida por el Abogado HERMES JESÚS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782 y expone: Me doy por citada para todos los actos del presente procedimiento, renuncio al término de la comparecencia para que tenga lugar la contestación de la demanda, convengo en los hechos y en el derecho por ser ciertos los hechos, asimismo convengo en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual suscribí y se encuentra en las actuaciones por ante el Tribunal de la causa y así mismo convengo en la entrega del inmueble en el cual nos encontramos constituido que es objeto del mismo Contrato de Arrendamiento, a los fines de hacer su entrega para el día 25 de Agosto de 2.004, desocupado de personas y cosas, es decir vacío; ya si mismo reconozco la deuda por Bs. 1.430.000,00, los cuales pagare de la siguiente manera: 1) Una consignación realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Carabobo, por la suma de 209.043,35 bolívares, sobre la Cuenta de Ahorro Nro. 00030030-68-0100385171, la cual fue canjeada posteriormente a favor de INVERSIONES NIROMIC, C.A.; y en este mismo acto la suma de Bs. 450,000,00, con dinero en efectivo y de circulación legal y quedando un saldo restante de Bs. 770.000,00el cual pagaré el día 25 de Agosto de 2.004, fecha en la cual haré entrega del inmueble; de igual manera manifiesto que no tengo nada que adeudar por los conceptos antes emitidos y no tiene nada que adeudarse a mi persona por parte de la inmobiliaria e Inversiones Niromic, C.A.; y así mismo manifiesto que el plazo que tengo es solo a los efectos de la entrega del inmueble, que no constituye ningún tipo de novacion sobre el inmueble. Es todo. Seguidamente el Abogado JOSÉ BENITO PERAZA, I.P.S.A. Nro. 43.611 expone: Acepto el Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Las partes solicitamos ante el Tribunal comitente la Homologación del presente Convenimiento y se tenga como Autoridad de Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal visto el Convenimiento realizado entre las partes lo acuerda por estar ajustado a derecho, acuerda liberar a la Depositaria Judicial designada, declara cumplida su misión, ordena se remitan las actuaciones a su Tribunal de causa...”

En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologo el Convenimiento Supra indicado, en los términos que a continuación se explanan:
“Por recibidas las anteriores resultas de la comisión del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio N° 04-495, de fecha 18 de Agosto de 2.004. Agréguese a los autos. Visto el anterior CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 04-02-04, el Tribunal por cuanto observa que la misma no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) Hay legitimidad de partes, se realizó entre demandante y demandado, 2) El objeto del Convenimiento es licito, es decir, no atenta contra el orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a los fines que tenga fuerza de cosa juzgada”.

Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.004, la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, asistida por la Abogada ANA CARLOTA LEAÑEZ, apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 24 de Agosto del presente año, por el cual se homologó el referido Convenimiento.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Se procedió a la revisión del presente expediente, con ocasión a la Apelación interpuesta a un auto Homologatorio respecto a un Convenimiento en la causa, que se produjo en el Cuaderno de Medidas. Del mismo se observa que la parte demandada convino expresamente en la demanda, reconociendo así el derecho reclamado por el actor.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; en consecuencia, resulta inadecuado pensar que el acto de homologación que da por bueno el convenimiento existente entre las partes, pueda ser apelado por quien convino; de ser así, con tal situación se estaría violentando el precepto procesal de la Cosa Juzgada, razón por la cual, la apelación en los términos explanados no puede prosperar; en consecuencia, se declara ajustado a derecho el auto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 18 de Agosto de 2.004, y ASÍ SE DECLARA.

Lo único que se evidencia del Auto Homologatorio es un error material en la fecha de celebración del Convenimiento, cuando se estipula: “Visto el anterior CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 04-02-04,..”, pero ello no invalida al mismo.
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, asistida de Abogada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.710
Labr.-

LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.710, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A., contra la ciudadana YUDITH GAILER SEVILLA ESPINOZA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinte (20) días del mes Abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA