EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FERNANDO CARNEVALI FERNÁNDEZ y
CELESTINA MASTRANGELO OCHOA
ABOGADO: MARIA ELENA MARCOU C.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.420
Por escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2003, los ciudadanos, FERNANDO CARNEVALI FERNÁNDEZ y CELESTINA MASTRANGELO OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.232.664 y V-13.634.790 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio María Elena Marcou C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Octubre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.420 y decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2004, el ciudadano FERNANDO CARNEVALI FERNÁNDEZ ya identificada, asistid por el Abogado Fernando Facchin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.896 solicito la Conversión en divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación.
En fecha 09 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana CELESTINA MASTRANGELO OCHOA, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de Septiembre de 2004.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 422, Tomo II, Año 1.999, que anexan marcado con la letra “A”, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: FERNANDO CARNEVALI FERNÁNDEZ y CELESTINA MASTRANGELO OCHOA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Octubre del 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 422, Tomo II, Año 1.999, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, nada se dice, por cuanto no fueron adquiridos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ LA…
SECRETARIA
Abg. LEDYS HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS HERRERA RONDON
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