DEMANDANTE: DEMÓSTENES BLANCO PEREZ
DEMANDADA: TRANSPORTE Y TALLERES LIBERTAD, C.A.
ABOGADA: ADELINA GOMEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 50.112
El presente procedimiento se inició por demanda intentada por el Abogado DEMÓSTENES BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.278.887, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.947, actuando con el carácter de Beneficiario y Tenedor Legitimo de una cambial librada en fecha 15 de Mayo de 2.003, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y TALLERES LIBERTAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 44; tomo 22-A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Por diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Abogado DEMÓSTENES BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.278.887, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.947, y el ciudadano JUAN LUIS DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.104.089, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y TALLERES LIBERTAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 44; tomo 22-A, asistido por la Abogada ADELINA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.655, celebraron un CONVENIMIENTO JUDICIAL, para ponerle fin al presente juicio en los términos establecidos en dicha diligencia.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Convenimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las partes expresamente de mutuo y común acuerdo lo solicitan en la referida Transacción; el Tribunal ordena la suspensión de la Medida de Embargo y acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria designada. Líbrense oficios.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintitres (23) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, y se libró oficio Nro. 1.824.
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