SOLICITANTE: MARTHA ELENA AGRAFOJO COLMENARES (GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.M. & M. SOLUCIONES, C.A)
ABOGADA: LEIMNA NIEVES ROJAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
SOLICITUD: 491
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARTHA ELENA AGRAFOJO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.428, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil A.M. & M. SOLUCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2.001, anotada bajo el No. 75, Tomo 15-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A, asistida por la Abogada LEIMNA NIEVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.021.726, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.929 de este domicilio. A tales efectos, solicitó, previa las formalidades de Ley, se interrogue a los testigos que oportunamente presentará ante este Tribunal, con el propósito de que declaren sobre los particulares indicados en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto con dicha solicitud se trata de obtener una declaratoria de propiedad por parte del Tribunal, sobre bienes cuyo titulo se origina por vía de instrumentos mercantiles, como facturas u ordenes de compra, además dichos equipos de computación deben tener la debida documentación de su importación y entrada para su comercialización en Venezuela.
La figura jurídica del Justificativo denominado Titulo Supletorio de Propiedad, se utiliza para determinar la propiedad sobre bienes en los cuales no exista documentación alguna que permita acreditar ese derecho real a una persona natural o jurídica
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARTHA ELENA AGRAFOJO COLMENARES, anteriormente identificada, asistida de Abogado y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Solicitud. Nro. 491
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en la Solicitud Nro. 491, por TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana MARTHA ELENA AGRAFOJO COLMENARES, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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