REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO,
EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E
IRIA ROSA PAREDES

ABOGADA: LUIS MONTERO TORREALBA

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 265
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Junio de 2004, el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.926 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E IRÍA ROSA PAREDES, Dominicano el primero y venezolanos los tres sucesivos, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.526.718, V-9.166.892, V-10.395.086 y V-12.045.309 respectivamente, solicitó hacer la entrega material de la cosa donada, a sus representados.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 265 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha 17 de Junio de 2004, fue admitida la solicitud y se ordenó hacer entrega material de la cosa donada a los ciudadanos JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E IRIA ROSA PAREDES, antes identificados. Igualmente se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor del Municipio El Pao, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, los ciudadanos MANUEL GONZALEZ DÍAZ Y JOSE ÁNGEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.613.666 y V-11.752.146 de éste domicilio, asistidos de abogado se dieron por citados ó notificados en la presente solicitud de entrega material.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Agosto de 2004, los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ y JOSE ÁNGEL GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificados, asistidos por la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4407, presentaron escrito de Oposición a la solicitud de entrega material, formulada por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, en representación de los ciudadanos JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E IRÍA ROSA PAREDES, antes identificados. Igualmente consignaron copia certificada del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11 de Noviembre de 1998, inserto bajo el N° 29, folios 66 al 67, Protocolo Primero donde consta que adquirieron por compra que hicieron a NORBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, un lote de terreno constante de UN MIL NOVECIENTAS HECTARÍAS (1.900 has).
Vista la Oposición formulada a la Entrega Material realizada por los Donantes, visto igualmente la solicitud a la que se hizo referencia en la exposición que antecede, esta Sentenciadora para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta del escrito libelar, que riela al folio 1 y su vuelto del expediente de marras, que el Apoderado Judicial, de los solicitantes de la referida entrega material, alegó lo siguiente: “Mis mandantes conjuntamente con otras personas, recibieron a través de un Contrato de Donación, una Superficie de Tierra, la cual forma parte de una extensión mayor, la superficie de tierra donada constituye en su totalidad Un Mil hectáreas (1.000 has), repartidas en dos lotes de Quinientas Hectáreas (500 has) cada uno de los lotes en referencia, situados a ambos lados del lote reservado por los donantes, correspondiéndole a mi poderdistas de las Mil Hectáreas (1.000 has) donadas en su totalidad, la extensión de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has) cuya distribución en lo concerniente a mis representados enumero a continuación: El ciudadano JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, recibió la extensión de cincuenta Hectáreas, (50 Has), EDUARDO RIVERO, recibió la extensión de Veinte Hectáreas, (20 Has), ARGENIS PAREDES, recibió la Superficie de Cincuenta hectáreas (50 has), la cual representa entre mis cuatro poderdistas la extensión de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) citado Ut supra.” Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una donación, y no de bienes vendidos, por su parte el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se pidiera la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” ( Subrayado del Tribunal). A la luz de la citada norma, se infiere sin lugar a dudas que el procedimiento de Entrega Material, solo es aplicable en los contratos de compra-venta, es decir esta limitado únicamente a los bienes vendidos, y de manera alguna se refiere a la donación, en consecuencia al caso subiúdice no le es aplicable el Procedimiento de Entrega Material y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, se observa que la Entrega Material, no se ha materializado, motivo por el cual, este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Suspende el procedimiento en virtud de que la naturaleza del mismo es de jurisdicción voluntaria pura, y cualquier Acto de Contención la desnaturaliza, razón por la cual se sobresee, indicándole a los interesados continuar con sus trámites Contenciosos en vía jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 901 ejusdem, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se abstenga de practicar la referida entrega material, y devuelva al Tribunal, la comisión en el estado en que se encuentre y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SOBRESEÍDO el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E IRIA ROSA PAREDES Y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. N° 265
m.l.b



LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°265. Contentivo de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL. Intentado por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, en representación de los ciudadanos JULIO ERNESTO BATISTA TERRERO, EDUARDO RIVERO, ARGENIS PAREDES E IRIA ROSA PAREDES, en contra de los ciudadanos: MANUEL GONZALEZ DÍAZ Y JOSE ÁNGEL GONZALEZ DÍAZ. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abog. LEDYS HERRERA.