REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ICOCENCA, C.A.
ABOGADO: MARIA ELENA DONAHER DE FRANZOLINI
DEMANDADO: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADA: LETICIA HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.049
I
El presente procedimiento se inicio en fecha 08 de Diciembre de 2.003, por demanda intentada por la Abogada MARIA ELENA DONAHER DE FRANZOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.408.849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.653, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ICOCENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1.986, bajo el N° 5, Tomo 218-C y sucesivas modificaciones de fecha 16-07-1987, N° 56, Tomo 3-A; de fecha 21-10-1991, N°3, Tomo 6-A; de fecha 29-10-1991, N° 14, Tomo 7-A; de fecha 165-11-1996, N° 6, Tomo 159-A; de fecha 13-03-1997, N° 43, Tomo 23-A; de fecha 19-10-1998, N° 9, Tomo 90-A; de fecha 29-03-2000, N° 40, Tomo 20-A; de fecha 16-06-2000, N° 37, Tomo 43-A; de fecha 28-09-2000, N° 23 Tomo 75-A y de fecha 30-09-2002, N° 22, Tomo 62-A, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el cual está representado por el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.143 de este domicilio, en su carácter de ALCALDE, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, se le dio entrada y por auto de fecha 07 de Enero de 2.004, fué admitida la demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.143.
Vista la Cuestión Previa Opuesta de la Incompetencia del Tribunal, por parte de la Abogada LETICIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.691.487, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.419, Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no contestaba la demanda, sino que en su lugar oponía Cuestiones Previas en los términos siguientes:
“Opongo a la parte demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 1, del artículo 346 del C.P.C., esto es la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem en concordancia con el encabezamiento del artículo 60 ibidem y concatenado con lo pautado en el artículo 5, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este acto se solicita del Tribunal, la declinatoria de la competencia en razón de la materia y la cuantía, toda vez que de la naturaleza del asunto debatido en los autos dele expediente de marras, se colige expresamente que versa sobre derechos reservados al conocimiento y resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
El artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptua:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República:
25° Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T)”
La referida norma, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, determina la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver sobre la procedencia o nó de la Cuestión Previa Opuesta, estima necesario esta Sentenciadora definir determinadas situaciones en el caso sub-exámine a saber:
Primero: El Contrato que da origen al juicio contempla las características de un Contrato Administrativo, cuales son: a ) Que por lo menos un a de las partes sea un ente público; b) Que el Contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; c) prerrogativos de la administración.
Segundo: De conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2.004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.....” omissis.
Ahora bien, observa este Tribunal, de lo anteriormente transcrito que, resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda para lo cual debe atenderse a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de éstos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no este expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es uno de los entes político territoriales señalados en la norma, a saber, EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; en segundo término, el objeto del contrato es el de prestar un servicio al mencionado Municipio, efectuando la obra denominada “ALUMBRADO CAMPO DEPORTIVO EL CABRITO”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; el actor libela los hechos, demandando el cumplimiento de la obligación de pagar por parte del referido Municipio, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.250.403,62).
Lo expuesto permite concluir, a la luz de la doctrina transcrita, que por cuanto el objeto de la presente causa, es el incumplimiento por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el pago de un Contrato netamente administrativo, y el hecho de que el organismo contratante sea uno de los entes políticos territoriales, le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada LETICIA HERNÁNDEZ; en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, conforme a la doctrina citada y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana, y se libraron las respectivas boletas.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.049
RMV/Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.049, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad de Comercio ICOCENCA, C.A., contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Nueve (09) días del mes Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA ,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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