EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE

ABOGADO: MIRIAM LUCILA MORENO LEON

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N°50.407

Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.455 y de este domicilio, asistida por la abogada MIRIAN LUCILA MORENO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.292, y de éste domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Señala la solicitante que en su partida de nacimiento se incurrió en el error material involuntario, ya que se coloco como segundo apellido de su padre el de “PEÑA”, omitiendo el Acuña, de manera que el nombre correcto es DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ “ACUÑA” tal como se evidencia del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, que acompaña marcado con la letra “B”.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se le dio entrada bajo el N° 50407 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
En fecha 26 de Mayo de 2004 fue admitida, y se emplazó a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien se dió por notificada en fecha 02 de Junio de 2004.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, 2°) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL BERNARDO SÁNCHEZ DUGARTE, emanada de la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, 3°) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MARCOS MANUEL SÁNCHEZ DUGARTE, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, 4.) Copia fotostática de la Cédula de identidad de su madre.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos: PRIMERO: En el caso que nos ocupa, la solicitante señala en su escrito de solicitud, que en su acta de Nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el N° 3019, Folio N° 35, Año 1970, se cometió el siguiente error se coloco el segundo apellido de su padre como PEÑA, omitiendo el ACUÑA, de manera que su verdadero nombre es “DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ ACUÑA”.
Del análisis realizado a los recaudos acompañados y de la partida de Nacimiento de la ciudadana SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE, la cual reza lo siguiente:
“…PARTIDA N° 3019.-SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE. 30-10-70. Pablo Adonai Vega Belandria, Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hace constar: que hoy treinta de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este despacho una niña por el ciudadano Darío Antonio Sánchez Peña…… “Que el niño que presenta nació en el Instituto Maternidad de esta ciudad, el diez y nueve de Septiembre del presente año, a las ocho de la noche, que lleva por nombre: SUSANA AURORA, hija legítima del presentante antes descrito y de su esposa Aurora Dugarte de Sánchez…”
Ahora bien, en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, se evidencia que la ciudadana SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE, nació en el Estado Mérida y por ende fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y conforme con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil el cual expresa:
“ARTICULO 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se entendió la partida”.
Por los motivos arriba expresados, este Tribunal declara que no puede prosperar el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana, SUSANA AURORA SÁNCHEZ DUGARTE, Inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON