REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ABOG. ROSAURA L. RUIZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.990, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.136, y de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V, en fecha 04 de diciembre de 2.000, bajo el N° 25, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
PARTE DEMANDADA: JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, Portugués, mayor de edad, cédula de identidad N° E-82.168.313.-
DEFENSOR JUDICIAL: ABOG. YOLANDA LUGO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.804.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.124.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 47.033.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2.002, la abogado ROSAURA L. RUIZ L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO, demanda por Divorcio a el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.-
Alega la apoderada de la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 29 de diciembre de 1.997, su representada contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Circunvalación Barrio La Libertad N° 87-148.-
Que durante dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Que las relaciones entre su mandante y su cónyuge se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. La armonía reinante se mantuvo durante los primeros tres (03) años de matrimonio, a partir de allí la vida de su mandante comenzó a verse violentada por la conducta altanera y grosera de su cónyuge ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, quién se negaba a cumplir con sus obligaciones que toda persona casada tiene para con su cónyuge, estas desavenencias hicieron crisis cuando el día 15 de enero de 1.999, el esposo de su mandante recogió sus maletas y se marchó de la casa donde ambos convivían como pareja, siendo infructuosas todas las diligencias hechas por su mandante para que su esposo vuelva, haciéndose este abandono voluntario definitivo por parte del esposo de su mandante JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES hacia su esposa MIGDALIA GARDENIA BRAVO.-
Previa distribución y entrada, en fecha 17 de abril de 2.002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de julio del 2002.-
En fecha 07 de agosto y 04 de noviembre de 2002, compareció la abogado ROSAURA L. RUIZ L., mediante diligencias, solicitó la citación de la parte demandada ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES.-
En fecha 20 de noviembre de 2.002, compareció el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que no ha podido localizar al ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES; mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.003, compareció la apoderada actora solicitó la citación por carteles; por auto de fecha 13 de enero de 2.003, fue acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en diligencia de fecha 08 de abril del mismo año, compareció la apoderada actora, solicitó se librara nuevos carteles por cuanto su mandante no había podido ordenar la citación por prensa; de lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 10 del mismo mes y año, instándose a la parte actora a consignar a los autos los carteles librados por auto de fecha 13-01-2.003; posteriormente, y en fecha 15 de mayo de 2.003, la apoderado actora consigna a los autos carteles librados en fecha 13-01-2.003; por auto de fecha 19 de mayo de 2.003, se libraron carteles solicitados por la parte actora; en fecha 05 de junio de 2.003, compareció la abogado ROSAURA L. RUIZ L., consignó carteles publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-tarde, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad; consta al folio 31 del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria temporal de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en fecha 06 de junio de 2.003; en fecha 15 de julio de 2.003, compareció la abogado ROSAURA L. RUIZ L., solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada; por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se designó defensor judicial a la abogado YOLANDA LUGO CAYAMA, se libró boleta; la cual fue notificada del cargo por el alguacil de este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2.003; aceptando el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.-
En fecha 03 de noviembre de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal de este Tribunal Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
En fecha la misma fecha y año, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, dejando constancia la no presencia de la parte demandada ni apoderado alguno que lo representare.-
El 19 de diciembre de 2.003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante insistió en el juicio de Divorcio seguido contra el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 2do. aparte del Código de Procedimiento Civil; igualmente compareció la defensora judicial Abog. YOLANDA LUGO CAYAMA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: 1) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegado por la parte actora, en contra de su defendido ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, consignando telegrama y acuse de recibo enviado al mismo.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron así: Apoderada parte demandante: 1) invocó el merito favorable que arrojan los autos en lo que se refiere al acta de matrimonio que corre inserta al folio 05 del presente expediente, y que comprueba la unión matrimonial de su representada con el demandado de autos; 2) A los fines de probar la actitud que configura abandono voluntario de que ha sido objeto su representada, por parte de su cónyuge, promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIR REYES; titular de la cédula de identidad N° V-7.050.159; EGILDA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-990.590; CLARIBEL MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.485; y RUSLANA BAIKA, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.974, todos venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, y de este domicilio; defensora judicial: reprodujo el mérito favorable de autos, y siendo imposible la promoción de otro tipo de pruebas que le permitiera el ejercicio de una mejor defensa, ya que no estableció contacto con el demandado al cual representa, a pesar de su esfuerzo y diligencias realizadas para su ubicación a fin de que le aportara elementos que traídos al proceso sirvieran para la demostración de circunstancias que le sean favorables.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 31 de agosto de 2.004, compareció la abogado ROSAURA L. RUIZ L., solicitó se dicte sentencia en la presente causa; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 2.000, bajo el N° 25, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO, a las abogados en ejercicio ROSAURA RUIZ LOPEZ y RINA RUIZ LOPEZ.-
b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES y MIGDALIA GARDENIA BRAVO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 798, Tomo III, del año 1.997.-
El Tribunal admite estas pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos EMIR REYES, EGILDA REYES, CLARIBEL MIERES, y RUSLANA BAIKA, antes identificados, quienes rindieron declaraciones de la manera siguiente: “…si es cierto que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos MIGDALIA BRAVO y JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES; digan si por el conocimiento que tienen de los cónyuges se debe al hecho de son amigos de los mismos; si es cierto que el día 15 de enero de 1.999, el cónyuge Juvenal Dos Santos Goncalves recogió sus maletas y se marchó de la casa donde convivían como parejas; si saben que hasta la presente fecha, el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, no ha regresado a su hogar matrimonial ubicado en la Avenida Circunvalación, barrio La Libertad, N° 47-148; y si saben y les consta que luego de esa oportunidad la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO realizó numerosas gestiones a fin localizar a su cónyuge...” Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.-
Del examen hecho a los testigos: El Tribunal observa que las deposiciones de estos, concuerdan entre si, y examinados sus declaraciones, se considera que están contestes en sus dichos. Así se declara.-
El Tribunal valora sus declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la abogado ROSAURA L. RUIZ L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO, contra el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin, y observa este Juzgador en las declaraciones que ya fueron valoradas, no se contradicen en sus dichos, que prueba ciertamente, lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, y al haber sido debidamente fundada, por ser sus amigos, conforme con los dichos expresados, hacen a este Juzgador considerar la acción propuesta, como procedente y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la abogado ROSAURA L. RUIZ L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA GARDENIA BRAVO, contra el ciudadano JUVENAL DOS SANTOS GONCALVES, todos identificados en esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 29/12/1.997 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria,


RRG/CL/m.o.-