REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE CHAVEZ y LILIANA ALVARADO
ABOGADOS ASISTENTES: TEODORA ROBLES y ROSITA DIAZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.779
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, por los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVEZ BAPTISTA y LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.685.929 y V-14.430.263, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogado en ejercicio TEODORA ROBLES DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.491, la segunda por la abogado en ejercicio ROSITA DIAZ ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.463, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 13 de febrero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
En fecha 30 de julio de 2004, fue admitida la solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Y mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 17 de agosto de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS CHAVEZ BAPTISTA y LILIANA DESIREE ALVARADO VALERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en 13 de febrero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por los cónyuges en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,


Abog. DORALIS CEBALLOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la
Mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 48.779.-
RRG/DC/m.o.-