REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIA CAMPI DE BELLERA
APODERADOS DEMANDANTES: MANUEL BELLERA e IGNACIO BELLERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 48.127
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.003, por los abogados en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.452.814 y V-12.988.259, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902 y 94.999, en ese orden, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CAMPI DE BELLERA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-352.969, y de este domicilio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de agosto del 2.002, bajo el N° 33, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandaron la rectificación del acta de matrimonio de los progenitores de su representada, signada con el No. 10, folio 12 Vto., Tomo 1, año 1.915, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria (hoy Parroquia Candelaria), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.-
Alegan los apoderados demandantes en su escrito libelar, que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio aparece la identificación de sus progenitores como LUIS CAMPI, natural de Milán, y MALAQUIAS CAMPI, lo cual es incorrecto, ya que sus legítimos y verdaderos nombres son GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI, natural de Milano, y MALACHIA CAMPI.-
Consignaron junto con su libelo, Copia certificada de la referida acta de matrimonio, copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, copia de partida de nacimiento de GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, previa distribución, es admitida la demanda, ordenándose librar el correspondiente Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
En fecha 07 de octubre de 2.003, se avoco el conocimiento del presente procedimiento el Juez Temporal d este Juzgado el Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
En fecha 08 de octubre de 2003, comparecieron los apoderados judicial abogados MANUEL BELLERA CAMPI e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, en representación de la ciudadana MARIA CAMPI DE BELLERA, presentó escrito de reforma de la presente demanda; la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2.003, se libro boleta y cartel.-
La publicación del respectivo cartel fue consignada por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2.003, el cual fue desglosado y agregado a los autos en fecha 22 del mismo mes y año.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.003.-
Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 07 de noviembre de 2.003, la parte actora las promovió así: 1) invocó a favor de su representada Maria Campi de Bellera, el merito favorable que arrojan los autos, muy especial, el recaudo que distinguido con la letra “C” consiste en acta de nacimiento correspondiente al año 1.876, N° 22, página 1, expedido por la autoridad Civil de la comunidad de Cercano Laghetto, provincia de Milano, República de Italia, en donde se aprecia el nombre correcto del padre su mandante el cual es identificado como CAMPI GIOVANNI BATTISTA LUIGI, así como el nombre correcto de la madre de Campi Giovanni Battista Luigi la cual es identificada como PIZZI MARIA GIUSEPPA Y su padre como MALACHIA.-
En fecha 25 de noviembre de 2.003, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que los solicitantes traigan a los recaudos solicitados; en fecha 30 de agosto del presente año, comparecieron los abogados MANUEL BELLERA CAMPI e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, presentaron escrito consignando documentos tales como: a) acta de las primeras nupcias del ciudadano GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI con la ciudadana ROSA AMBROSINA VOLPI DE CAMPI, en la población de Ceriano Laghetto, Provincia de Milano, República de Italia, en fecha 29 de enero de 1.899, donde se observa que la fecha de nacimiento de GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI es 07 de agosto de 1.876, la cual coincide con la de su certificado de nacimiento inserto en el folio 09 de la presente causa, y emitido por la misma Autoridad Civil, evidenciándose que se trata de la misma persona; b) consignaron copia certificada del acta de defunción con quien contrajo las primeras nupcias, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria (hoy Parroquia Candelaria), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el N° 308, del folio 92, Tomo N° 1, en fecha 07 de noviembre de 1.912; c) ratifican acta de matrimonio, objeto de esta rectificación, en la cual contrae segundas nupcias el ciudadano GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI, con la ciudadana MARTINA SILVESTRINI en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que al momento de realizar la identificación del contrayente especifican que este es de nacionalidad Italiana, viudo y natural de Milán (Sic) hijo de Malaquias (Sic) Campi y Josefa (Sic) Pissi (Sic)matrimonio; solicitó se sirva decretar mediante sentencia definitiva, la subsanación de los errores cometidos en el acta de matrimonio de los padres de su representada. y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el año 1.915, la partida de matrimonio signada con el No. 10, folio 12 Vto., Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos LUIS CAMPI y MARTINA SILVESTRINI.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante las promovió así: 1) invocó a favor de su representada Maria Campi de Bellera, el merito favorable que arrojan los autos, muy especial, el recaudo que distinguido con la letra “C” consiste en acta de nacimiento correspondiente al año 1.876, N° 22, página 1, expedido por la autoridad Civil de la comunidad de Cercano Laghetto, provincia de Milano, República de Italia, en donde se aprecia el nombre correcto del padre de su mandante el cual es identificado como CAMPI GIOVANNI BATTISTA LUIGI, así como el nombre correcto de la madre de Campi Giovanni Battista Luigi la cual es identificada como PIZZI MARIA GIUSEPPA Y su padre como MALACHIA; y del análisis exhaustivo realizado a los recaudos traídos y a las pruebas aportadas a los autos junto con el escrito libelar, este Juzgador observa que, de dichos recaudos consignados en el escrito de fecha 30 de agosto del presente año, no se demuestra el nexo que podría tener la mandante en la presente acción intentada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, tanto el certificado de matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI y ROSA AMBROSINA VOLPI, como el acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI BATTISTA LUIGI CAMPI, ambas por no presentar la debida apostilla que le da legalidad a dichos documentos, ya que los mismos no se encuentran avalados por el funcionario competente ante la embajada o consulado respectivo. Denota igualmente este Juzgador la ausencia de interés procesal que existe en la solicitante, toda vez que se trata de un acta matrimonial que data del año 1.915, es decir, casi 100 años, que no tiene utilidad alguna a los efectos civiles o legales de los accionantes, toda vez que los protagonistas del acto se encuentran fallecidos, interés este que puede tenerse como no actual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Así se decide-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 16, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de Partida de matrimonio interpuesta por los abogados MANUEL BELLERA CAMPI e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, en nombre y representación de la ciudadana MARIA CAMPI DE BELLERA, ya identificados.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. DORALIS CEBALLOS
En…
esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 12:20 del mediodía.-
La Secretaria Temporal,


Exp. N° 48.127.-
RRG/DC/m.o.-