REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: GUSTAVO R. DAZA y NORA J. GONZALEZ
ABOGADO SOLICITANTE: ISABEL DÍAZ DIAZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.824
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN DAZA FONSECA y NORA JOSEFINA GONZÁLEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.551.204 y V-4.743.488 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISABEL DÍAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.004 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 09 de Julio de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde 02 de Agosto de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 03 de Septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN DAZA FONSECA y NORA JOSEFINA GONZÁLEZ FINOL, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Julio de 1.999 por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la
mañana.
La Secretaria,
DRR.-
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