REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: JOSÉ G. RAMÍREZ y MARIA D. LANDAETA
ABOGADO SOLICITANTE: CARMEN ELENA MARQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.834
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ VIVAS y MARIA DARGELIA LANDAETA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.081.099 y V-13.470.729 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA MARQUEZ DE YANEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.187 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 22 de Mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de ese mismo Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Junio del año 1.985.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Agosto de 2.004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 03 de Septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ VIVAS y MARIA DARGELIA LANDAETA GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de Mayo de 1.985 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Nueve (09) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la
Mañana.-
DRR.- La Secretaria,
|