REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARLOS LINARES y BELKYS AGUIRRE
ABOGADO ASISTENTE: YUDIMAR OSORIO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE: 48.649.-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, por los ciudadanos: CARLOS RAMON LINARES y BELKYS ROSMARY AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.004.744 y V-7.012.062, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YUDIMAR OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.750, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 23 de junio de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: ROSMARY JOANA y DAKNAIN DESIREE, quienes son mayores de edad, de lo cual no consta en autos ni copias certificadas de las partidas de nacimiento, ni copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos.-
En fecha 19 de julio de 2004, fue admitida la solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Y mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 17 de agosto de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS RAMON LINARES y BELKYS ROSMARY AGUIRRE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de junio de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la
Mañana.-
La Secretaria,

Exp. N° 48.649.-
RRG/CL/m.o.-