REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAFAEL BRACHO y DAMELIS SILVA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA R. ASSEF A.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.791
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2.004, por los ciudadanos: RAFAEL GERARDO BRACHO ZAVALA y DAMELIS MILAGROS SILVA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.015.432 y V-5.373.014, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIA ROSA ASSEF AZNAR, titular de la cédula de identidad N° 3.691.696, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.102, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de octubre de 1974, por ante el Prefecto del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 11 de octubre de 1.975.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de agosto de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL GERARDO BRACHO ZAVALA y DAMELIS MILAGROS SILVA CHAVEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 26 de octubre de 1974, por ante el Prefecto del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (03) y cuatro (04) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Titular,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.-
La Secretaria,


Exp. N° 48.791.-
RRG/CL/m.o.-