REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.878, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.060, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
ALEJANDRO GALVIS y CARMEN AMILIA VELAZCO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.753

El ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, ya identificados, el 16 de julio del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos ALEJANDRO GALVIS y CARMEN AMILIA VELAZCO, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el 16 de julio del 2004.
El Juzgado “a-quo” el 20 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual en virtud de que el escrito de amparo luce confuso y ambiguo y no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18, en lo que respecta al ordinal 3º, por cuanto es insuficiente el señalamiento e identificación del Agraviante, y la indicación de las circunstancias de localización del mismo; y en lo referente al ordinal 4º, por cuanto no señala de manera clara, cuales son los derechos constitucionales que de manera directa y flagrante, violó el presunto y/o presuntos agraviantes y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de derechos constitucionales, ordena al presunto agraviado darle cumplimiento al artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que de no hacerlo, sería declarado inadmisible la acción de amparo propuesta.
El ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, asistido por los abogados JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, y NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, el 26 de julio del 2004, presentó un escrito contentivo de corrección de las omisiones que presenta el escrito de la acción de amparo constitucional.
El 30 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, contra dicha decisión apeló el 05 de agosto del 2004, el ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, asistido por los abogados JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS.
En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de agosto del 2004, bajo el No. 8.753.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito de de corrección de las omisiones que presenta el escrito de la acción de amparo constitucional, en el cual se lee:
“...Es el caso ciudadano Juez que soy concesionario del CLUB DEPORTIVO MONTANA , por contrato verbal que tengo pactado con los representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CORIMON PINTURAS C.A. (MONTANA) ,cuyo Presidente es el ciudadano ALEJANDRO GALVIS ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.381,y de este domicilio , contrato que celebre con dicho ciudadano en nombre de la empresa que representa en agosto del 2002,donde he prestado servicios en las instalaciones del club como concesionario con dinero de mi propio peculio proporcionando eventos y actividades deportivas para los trabajadores de la empresa y para los particulares que han requerido de mis servicios para la celebración de eventos dentro de las áreas de dicha empresa. Ya que cuando me otorgaron la concesión me otorgaron también la plena potestad de administrar a mi manera dichas instalaciones al igual que el uso del estacionamiento. Y el mantenimiento de dichas instalaciones .Todo esto lo detallo a grosso modo para indicar las actividades que realizo como concesionario dentro de la empresa.
Ahora bien es el caso que el día 9 de julio del 2004 me dirigí a la empresa CORIMON PINTURAS C.A. (MONTANA ) donde realizo mi trabajo desde hace 2 años y me encontré con la sorpresa que habían sido cambiado los candados que usualmente utilizo para la seguridad de las instalaciones que me otorgaron en concesión ,pregunte ¿Qué había pasado “y me informo el ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ ,titular de la cédula de identidad que los mismos habían sido cambiados por ordenes de la ciudadana CARMEN EMILIA VELAZCO, Gerente de Recursos Humanos de la empresa CORIMON PINTURAS C.A., con la cual nunca he tenido ninguna relación ni civil ni las instalaciones de la empresa donde realizo mi trabajo a través de la concesión que me fue otorgada por el presidente de caja de ahorro de dicha empresa...
…Esta aptitud ha traído un perjuicio y daño irreparable a mi persona y a mi patrimonio, y como ha sido imposible arreglar amigablemente esta situación ya que los agraviantes aducen que por encuesta realizada a los trabajadores y por ordenes de la gerente de recursos humanos han decidido prescindir de mis servicio y rescindir del contrato pero en una forma arbitraria con el contrato verbal que tiene con mi persona EL PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORRO DE DICHA EMPRESA ,ya que solo recibió una carta de elogios el ciudadano ALEXI TORRES PEÑA ,que no entiendo por que fue dirigida a el ya que el concesionario a tiempo completo y durante estos dos ultimo años lo ha sido mi persona , por lo que considere contradictoria dicha carta por cuanto nos elogian por nuestra labor, prescinden de nuestro servicios y a la vez nos felicitan por los eventos venideros, a la cual les contesté que fueran mas precisos en su pretensiones recibiendo por respuesta el cierre arbitrario de las instalaciones en las que soy concesionario...
...EN VIRTUD QUE LOS AGRAVIANTES VIOLARON FLAGRANTEMENTE mis derechos como ciudadano violando normas legales y procedimentales las cuales acarrean violación de mis derechos como persona que tengo al goce y disfrute de realizar mi labor como concesionario máxime que tengo invertido todo mi capital en ese negocio, acarreándome con arbitrariedad un peligro eminente a mi persona y a mi familia ya que con ese negocio yo mantengo a mi familia, además tengo adquirido compromisos con personas ya que tengo arrendado equipos que se encuentran dentro las instalaciones bajo mi responsabilidad y por los cuales pago un alquiler ,además dentro de dichas instalaciones hay objetos de mi propiedad que me los tienen secuestrados ya que no tengo acceso a dichas instalaciones .Toda esta aptitud ha sido violatoria de mis derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 27, 86, 87 y sobre todo se me ha violado el derecho consagrado en el articulo 112 de la Carta magna que establece" TODA PERSONA PUEDE DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PREFERIDA SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES ......".Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por mi persona se me restituya la situación jurídica infringida al estado original en que me encontraba antes que se me violaran mis derechos constitucionales, se ordene a los agraviantes restituirme y permitirme el acceso a las instalaciones de dicha empresa para realizar mi trabajo con las mismas prerrogativas que tenia es decir con la libertad de, realizar y contratar eventos con los trabajadores y los particulares y realizar eventos deportivos y festivos que crea conveniente. Solicito se notifique a los agraviantes ALEJANDRO GALVIS Y CARMEN EMILIA VELASCO en la dirección de la empresa SEDE DE CORIMON PINTURAS C.A. (MONTANA) ZONA INDUSTRIAL EL BOSQUE AVENIDA HANS NEUMAN, Valencia Estado Carabobo. Solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente solicito se admita la presente solicitud de amparo Constitucional se ordene a los agraviantes a restituir la situación jurídica infringida y declare con lugar la misma...”
b) Sentencia dictada el 30 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fue ordenado, dado que no identifica conforme a lo exigido por la normativa, a sus Presuntos Agraviantes; y de los hechos narrados se observa, que el Quejoso trabaja sustentado en un Contrato de Concesión, por lo que, la resolución unilateral del Contrato por parte del Contratante, debe ser objeto de Control legal por ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, y en manera, alguna por un Tribunal actuando en Sede Constitucional, pues el Recurso de Amparo no es Constitutivo de Derecho, sino que ampara al lesionado de los derechos que le han sido vulnerados y en casos como el presente cuando se han agotado todas las vías legales pertinentes para hacer valer se derecho, Lo expuesto nos obliga a concluir que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, los hechos delatados no ameritan ser amparados Constitucionalmente, toda vez que no se han agotado las vías legales pertinentes; y, en consecuencia la Acción de Amparo Constitucional se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, anteriormente identificado, contra los ciudadanos ALEJANDRO GALVIS Y CARMEN EMILIA VELASCO Y ASÍ SE DECIDE...”
SEGUNDA.-
En el caso sub-judice se observa que el quejoso señala la existencia de un conflicto en la ejecución de un contrato de concesión, el cual le fue abruptamente suspendido impidiéndosele la entrada al inmueble donde realiza sus actividades mercantiles de lo cual se deduce que la acción ejercida por el quejoso tiende a que se le resuelva a través de esta vía del amparo constitucional un conflicto intersubjetivo que surge de una relación contractual.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene un carácter residual, y es por ello que el quejoso ante la situación que plantea tiene las otras vías que nacen de dicha relación contractual, como es la de cumplimiento de contrato, o las que defiendan sus derechos que surgen de la posesión, y si a ello se aúna el hecho de que el quejoso no ha indicado las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, o si los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados que justificara el recurrir a la vía excepcional de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182 , págs 197 a 199.)

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto del 2004, el ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, asistido por los abogados JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, contra la sentencia dictada 30 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, asistido por los abogados JOSE ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, contra los ciudadanos ALEJANDRO GALVIS y CARMEN AMILIA VELAZCO.
Queda así CONFIRMA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN S. GUILLEN