Posesionprecaria-8697

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELSA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.347.531, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
FLOR DE LEON, ANGEL PERDOMO, y MILAGROS ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.186, 62.712, y 43.689, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KIZZY PAOLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.601.751, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
GIUSEPPINA ALESSANDRINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.698, de este domicilio.
MOTIVO
POSESION PRECARIA
EXPEDIENTE N° 8.697.
CON INFORMES DE AMBAS PARTES

El abogado ANGEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA LOPEZ, el día 11 de septiembre del 2003, presentó una demanda por posesión precaria, contra la ciudadana KIZZY PAOLA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 24 de septiembre del 2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente, a su citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir un cuaderno de medidas.
Consta igualmente que el 09 de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que la accionada se negó a firmar la citación.
El 21 de octubre de 2003, el abogado ANGEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se librara Boleta por Secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acomodado según auto de fecha 27 de octubre del 2003.
El 03 de noviembre de 2003, compareció la accionada KIZZY PAOLA FERNANDEZ, asistida por la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, otorgó poder apud-acta a la precitada abogada.
El 11 de noviembre de 2003, comparece la accionante, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada MILAGROS ARIAS.
El 17 de noviembre de 2003, la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 16 de diciembre de 2003, el abogado ANGEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
El 08 de enero del 2004, la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
El 16 de febrero del 2004, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa por haberse reintegrado a sus funciones.
El Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la extinción del proceso.
El 03 de junio del 2004, la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, diligenció solicitando una aclaratoria de la sentencia.
El 09 de junio del 2004, el abogado ANGEL PERDOMO, apoderado actor, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 19-03-2004.
El Juzgado “a-quo”, el 14 de junio de 2004, dictó un auto el cual aclara la sentencia de fecha 19-03-2004.
El 15 de junio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 30 de junio de 2004, bajo el N° 8697, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda presentado el 11 de septiembre del 2003, por el abogado ANGEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se lee:
“...Ciudadano Juez, mi representada, ELSA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, por más de treinta años convivió con el ciudadano GUILLERMO LEON FERNANDEZ, … y falleció en fecha 29 de marzo del año 2003,…, anexo copia de Acta de Defunción marcada con la letra “B”. Es el caso,…., en fecha 23 de abril del año 2001, el ciudadano GUILLERMO LEON FERNANDEZ conjuntamente con mi representada adquirió un vehículo de la siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO II, AÑO: 1990, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMCU14T2LUA11957, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: DBA39M, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR; pero, si bien es cierto que mi representada no aparece en el documento de propiedad, cierto es también que el ciudadano GUILLERMO LEON FERNANDEZ, … el día 30 de abril de 2001, le firma un documento privado, que anexo marcada con la letra “C”, cuyo original se encuentra en poder de la ciudadana KIZZI PAOLA HERNANDEZ, …, por la cantidad que ella había aportado, que es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad ésta requerida para poder comprar el vehículo, más un préstamo que él adquirió para completar el monto total del vehículo. Generalmente los gastos de mantenimiento eran sufragados por mi representada….”
“…Por las razones, antes expuestas, demando como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana KIZZI PAOLA HERNANDEZ, …., por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que se distribuyen de la siguiente manera: TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.216.940,00) por concepto de gastos que constan en documentos y recibos ya identificados; por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de asistencia profesional de abogado; por la cantidad de UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.783.060,00) por concepto de gastos, costas y costos, todo esto de conformidad con el artículo 1.185, del Código Civil…”
2.- En el escrito de cuestiones previas presentado el 17 de noviembre del 2003, por la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se lee:
“…La tipificada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Evidentemente el poder acompañado al presente libelo, donde se aduce el abogado ANGEL PERDOMO ser apoderado de la demandante ELSA JOSEFINA LOPEZ es insuficiente, pues si leemos el texto del mismo podemos considerar:
PRIMERO: Es un poder especial.
SEGUNDO: Fue otorgado en relación a la averiguación penal que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, signada con el número 08F2-1554-03.
En consecuencia esto es un poder judicial para actuar ante los órganos relativos a la fase preparatoria, intermedia y definitiva de la jurisdicción penal, ya que fue otorgado justamente para ese proceso, por lo tanto es un poder civil.
Debemos en consecuencia que el poder judicial fue otorgado para una representación penal; y por lo tanto no puede involucrar facultades para intervenir ante la jurisdicción civil. Siendo así, este poder es totalmente insuficiente para actuar en esta causa y así solicito sea declarado…”
3.- En el escrito de subsanación a las cuestiones previas presentado el 16 de diciembre del 2003, por el abogado ANGEL PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se lee:
“…y siendo la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada, formulo lo siguiente:
“…En cuanto a la promovida y tipificada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por cuanto señala la demandada que el Poder es un Poder Especial y que solo fue otorgado en relación a una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”
“…PRIMERO: Si tomamos en cuenta el poder es muy amplio al decir: “… para que en mi nombre y representación defiendan mis derechos, intereses y acciones, ante organismos públicos y privados, así como cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia podrá demandar en cualquier etapa del proceso civil”. SEGUNDO: En cualquier etapa del proceso puede otorgar Poder Especial facultado para la demanda en especial.- TERCERO: Asimismo, igualmente en cualquier etapa del proceso puede asistir personalmente la persona de la demandante…”
“…por todo lo antes expuesto solicito se tome en cuenta la subsanación a la cuestiones previas opuestas por la demandada y la declaración con lugar y se continúe el proceso ya establecido. Igualmente, anexo en este acto documento de poder marcado con la letra “A” en tres (3) folios útiles, y sus vueltos, de fecha 8 de agosto del 2003, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 86, Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, a fin de que surta sus efectos jurídicos civiles correspondientes en la materia relacionado a la causa…”
4.- Escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, presentado el 08 de enero del 2004, por la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Se evidencia a los autos que la demandante ELSA JOSEFINA LOPEZ, otorgó poder Apud-Acta el día 11 de noviembre del 2003, donde nada señaló sobre el hecho de mantener vigente el pseudo poder con el cual actuaron los Abogados ANGEL PERDOMO Y FLOR DE LEON.
En consecuencia la representación de estos pseudos apoderados cesó el mismo 11 de noviembre del 2003, pues se presentó un nuevo apoderado que es la abogada MILAGROS ARIAS; por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal así lo declare.
Por lo ante descrito, el escrito de subsanación de Cuestiones Previas es un acto írrito, por haber sido presentado por el pseudo apoderado ANGEL PERDOMO quien por imperio legal cesó su representación.
A todo evento me permito indicar en caso de que el Tribunal valore el referido escrito de subsanación de Cuestiones Previas; lo siguiente:
No existe ninguna subsanación a las Cuestiones Previas promovidas, ya que el artículo 350 de la Ley Adjetiva establece claramente que para subsanar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva debe ser ratificando el poder y los actos realizados con el poder defectuoso; lógicamente quien tiene que venir a juicio es ELSA JOSEFINA LOPEZ.
Por ello es totalmente impertinente que el Abogado al cual se le ha impugnado la representación por la insuficiencia del poder, pretenda subsanar trayendo el mismo poder que ha sido objeto de Cuestión Previa. En consecuencia no existe ningún acto de subsanación….”
5.- Sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…El 08 de enero de 2004, la demandada se opuso a la subsanación presentada por la actora, en razón de lo cual se impone para esta Juzgadora el deber de emitir un pronunciamiento respecto a si la subsanación de la actora estuvo ajustada a derecho o no,…”
“…La primero cuestión previa opuesta, fue la contenida en el ordinal 3° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para poder ejercer en el juicio, por no tener la representación que se atribuye o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alega la actora que el poder presentado por el abogado ANGEL PERDOMO es insuficiente, primero porque es un poder especial para actuar en jurisdicción penal y “por lo tanto no es un poder civil”; segundo, que fue otorgado en relación a la averiguación penal que cursa actualmente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el Nro. 08F2155403
Con relación a esta cuestión previa la actora expresó lo siguiente: “…PRIMERO: Si tomamos en cuenta el Poder es muy amplio al decir: “… para que en mi nombre y representación defienda mis derechos, intereses y acciones, ante organismos públicos y privados, así como cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia podrá demandar en cualquier etapa del proceso civil”. SEGUNDO: En cualquier etapa del proceso puede otorgar Poder Especial facultado para la demanda en especial. TERCERO: Asimismo, igualmente en cualquier etapa del proceso puede asistir personalmente la persona del demandante…”
De la transcripción anterior se evidencia que la parte actora a pesar de que al subsanar voluntariamente convino en los vicios invocados por la demandada, no cumplió actividad subsanatoria alguna con respecto a los indicados vicios del poder, tal como lo ordena el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ratificación en autos del poder y de los autos realizados con el poder defectuoso” única manera de subsanar el defecto de poder insuficiente o ilegal, solo puede ser cumplida por la parte misma, esto es, por el titular de los derechos controvertidos, en este cado por la ciudadana ELSA JOSEFINA LOPEZ, la cual no compareció al Tribunal a ratificar el poder y los actos realizados con el poder en cuyos defectos convino el abogado ANGEL PERDOMO, y en consecuencia NO HUBO debida subsanación y así se declara…”
“…Pero su, como en el caso de autos la parte actora, lejos de provocar el contradictorio rechazando o contradiciendo las cuestiones previas, SE AVIENE A ELLAS, LAS ADMITE o CONVIENE en las misma subsanando voluntariamente, ya el Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento respecto de si existían o no dichos vicios pués – dada la actitud de la actora admitiendo su existencia - ello queda fuera de los límites de la controversia al tratarse (la existencia de los vicios) de un hecho ADMITIDO POR LAS PARTES, y la única actividad que le resta por cumplir al Tribunal es la de verificar en caso de que la demandada objete la subsanación, si dicha actividad subsanadota estuvo o no ajustada a derecho, caso en el cual se producirán los siguientes efectos: Si la decisión del tribunal declara que la subsanación fue debidamente cumplida por la actora, el paso procesal inmediato siguientes es la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión o su notificación, según el caso; Y, si la decisión, por el contrario, declara que no hubo adecuada subsanación, la consecuencia inmediata es la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a dicho supuesto de subsanación voluntaria, tal como lo dispuso la decisión de la Sala Civil (Caso Microsoft) a que se ha hecho mención.
Declarada como fue la procedencia de la objeción a la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, con respecto de la primera cuestión previa opuesta, lo cual produce necesariamente como consecuencia la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la subsanación de las restantes cuestiones previas opuestas, pues aun cuando estas otras se considerasen ajustadas a derecho, es decir debidamente subsanadas, de todas maneras se debe declarar la extinción del proceso pues la primera de las cuestiones previas opuestas no fue correctamente subsanada en forma voluntaria por la actora y así se declara…”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO intentado por la ciudadana ELSA JOSEFINA LOPEZ mediante apoderado judicial abogado ANGEL PERDOMO contra la ciudadana KIZZI PAOLA HERNANDEZ por POSESION PRECARIA…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito parcialmente ut-supra, se observa que la apoderada de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente promovió varias cuestiones previas, y entre ellas la prevista en el ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la posesión que se presenta como apoderado por insuficiencia del poder, y dentro del lapso señalado en el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor presentó un escrito contentivo de la subsanación al cual acompañó un poder.
Igualmente consta que la apoderada de la accionada impugnó dicha subsanación, lo cual dió lugar a que la Juez “a-quo” se pronunciara sobre dicha subsanación decidiéndola no idónea, y extinguido el procedimiento.
En relación con el contenido de dicho fallo esta Alzada discrepa en lo que se refiere a los efectos de haber declarado incorrecta la subsanación voluntaria, es decir, el haber declarado la extinción del procedimiento, pues en los casos de subsanación voluntaria si el Juez no considera que se subsanó correctamente los defectos , vicios u omisiones debe declarar sin efecto alguno dicha subsanación voluntaria, y ordenar la subsanación forzosa, con las consecuencias señaladas en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la doctrina nacional ante el silencio del legislador ha interpretado el contenido de los artículos 350, 352, y 354, del Código de Procedimiento Civil, tal como se indica a continuación.

NELSON BRICEÑO PINTO, en su Monografía: “CUESTIONES PREVIAS”, a la página 54, se expresa así:
“...Sin embargo, la doctrina se ha planteado ya la hipótesis de que "el demandado impugne o cuestione la subsanación por considerarla incompleta o deficiente" 18 y se ha sostenido que la incidencia debe ser decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.
En mi opinión, se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aun cuando el demandado no cuestione la conducta de parte actora al subsanar , y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante no acata la orden de subsanar, el proceso se extingue (C.P.C. 354) y no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días (C.P.C. 271)...”
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, TOMO III, señala:
“…Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352...”(pág. 85).
“...Si el demandante no subsanó los defectos y omisiones denunciados por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa - dilatada todavía la oportunidad de contestación—, a fín de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsanó pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales...” (págn. 90).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio del 2.000, asentó:
“...Si se oponen cuestiones previas y la parte demandante no las subsana bien, lo procedente es abrir la articulación probatoria de ocho (8) días y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá.(l)
“…El día 24 de mayo de 1999, el apoderado de la demandante presentó escrito donde, en su opinión, procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados por la otra parte.
En fecha 3 de junio de 1999 el Juzgado de los Municipios... dictó sentencia en la cual señaló que en relación a la cuestión previa que denuncia la acumulación prohibida, consideró que la parte demandante no subsanó debidamente el vicio, ya que en el escrito presentado repitió los mismos hechos y argumentos señalados en el libelo de la demanda y además, reformó la demanda al solicitar el pago de los cañones de arrendamiento más los daños y perjuicios, reformando la cuantía inicial indicada en el libelo, incurriendo así en reforma indebida de la demanda. Asimismo consideró el juez sentenciador, que la parte demandante había subsanado los otros vicios denunciados.
Finalmente, estableció en el fallo que, de conformidad con el último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, como sucedió en el presente caso, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, por lo que declaró extinguido el proceso.
De la anterior decisión, el día 4 de junio de 1999 ambas partes apelaron, por lo que el expediente fue remitido al tribunal distribuidor;...
En fecha 11 de agosto de 1999 el citado juzgado de primera instancia dictó su fallo y en él expuso que compartía el criterio del sentenciador de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho, ya que la parte demandante no subsanó los vicios contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto, la declaratoria de extinción del proceso sentenciada por el juzgador de municipios, es correcta,...”
“…De la revisión del expediente realizada por esta Sala, se observó que, en el presente caso, la parte demandada opuso tres (3) cuestiones previas, las cuales se fundamentan en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, están relacionadas con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código comentado, o por haberse hecho, la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 350 ordinal 6° que: ...
Continúa el citado Código estableciendo el procedimiento a seguir en estos casos, y así, el artículo 352 expresa que: ...
Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, que de conformidad con el artículo 350 del Código que se comenta, debe ser en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsanase debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no se podrá volver a proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez.
Sin embargo, el juez declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que, es presupuesto necesario para la aplicación del artículo en referencia que se haya cumplido con el procedimiento establecido en el código y que habiendo el juez dictado sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas, el demandante no proceda a subsanar los vicios existentes en el plazo indicado….”
Exp. No 00-0678 - Sent. No 747. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs. 306 a la 309).
Pues bien, este sentenciador acoge tanto la opinión de las precitados autores patrios, y el contenido de la mencionada sentencia, para aplicarla al caso sub-judice, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, repone la causa al estado que se indicará en la parte definitiva.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de junio del 2004, por el abogado ANGEL PERDOMO, apoderado judicial de la accionante, ELSA JOSEFINA LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria el 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes, comience a correr el lapso de subsanación forzosa,.
Queda así reformada parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN.