Divorcio Menores-8710
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TIBISAY ADRIANA OROPEZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.470, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN GARCIA MADRIZ y ANIBAL GARCIA MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.751, y 40.069, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.426.905, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NANCY VARGAS y MILAGROS GUEDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 11.150, y 79.062, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.710
La abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana TIBISAY ADRIANA OROPEZA LOAIZA, demandó por divorcio al ciudadano MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2003, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fuera cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 03 de marzo de 2004, la abogada LUISA CARLINA ESCALONA, en su carácter de Juez Suplente de la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 31 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón por la cual se ordena librar nueva boleta de citación a fin de agotar la citación personal, según auto de fecha 22 de abril de 2004.
El 27 de abril del 2004, compareció el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien mediante diligencia consignó la revocatoria del poder especial otorgado por la actora a la abogada YANIRA RUGELES, y consignó poder otorgado por la actora al precitado abogado.
El 10 de mayo del 2004, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 13 de mayo de 2004, compareció la abogada NANCY VARGAS, quien consignó poder otorgado por el accionado, a los fines de que se le tuviera como parte en el juicio, y el 28 de junio de 2004, solicitó la extinción de la acción, por no haber comparecido la actora al primer acto conciliatorio y asimismo solicitó se dejara sin efecto las medidas decretadas, y ese mismo día el Juzgado “a-quo”, dictó sendos un autos de los cuales el primero de ellos ordenó un cómputo de los días de despachos, y se consignara la agenda de los actos correspondientes a los días 28 y 29 que lleva la Secretaria del Tribunal, y en le segundo de ellos ordenó la realización del primer acto conciliatorio el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, al haberse incurrido en un error involuntario al no haberse fijado el primer acto conciliatorio para el 28 como era lo correcto y no haberse efectuado el anuncio para la realización del mismo, de cuyo fallo apeló la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio del 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de julio del 2.004, bajo el número 8.710, y ese mismo día compareció el abogado ANIBAL GARCIA, en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se remita el presente expediente al Juzgado de la causa para que aperture el Cuaderno de Medidas, lo cual fue acordada según auto de fecha 13 del mismo mes.
El 25 de agosto de 2004, se le dió nueva entrada al expediente, bajo el mismo número 8710, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 01 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el tercer día hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado a partir de que conste en autos la última de la notificaciones.
El 07 de septiembre del 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, se hizo presente la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del demandado, y el abogado JUAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y una vez que realizaron sus exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado el 05 de mayo del 2003, por la abogada YANIRA RUGELES, en su carácter de apoderada judicial de la accionante.
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de diciembre del 2003, en el cual admite la demanda, y ordena la notificación de las partes, así como al Fiscal del Ministerio Publico, para que pasados que fueren cuarenta y cinco días después de la citación tenga lugar el primer acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días.
c) Diligencia de fecha 28 de junio del 2004, suscrita por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual se lee:
“…Por cuanto me di por citada el día 13 de mayo de 2004, y han transcurrido hasta el día de hoy 46 días, siendo el día de hoy la oportunidad para el primer acto conciliatorio; y no habiendo comparecido la demandante TIBISAY OROPEZA, solicito la extinción del proceso, por lo tanto sin efecto las medidas decretadas…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de junio de 2004, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 28-06-2004, suscrita por la abogada NANCY VARGAS, se ordena computar por secretaría los días transcurridos desde el trece (13) de mayo al veintiocho (28) de junio de 2004, así mismo se ordena certificar y consignar a los autos la agenda de actos que lleva la secretaria del Tribunal de Protección correspondientes a los días 28 y 29 del presente mes…”
“…Yo, MORELA SERENO en mi condición de Secretaria del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifico que desde el 13 de mayo al 28 de junio ambas fechas inclusive transcurrieron 46 días continuos, asimismo consigno copias de la agenda correspondiente a los días 28 y 29 del presente mes en el que se evidencia que el primer acto conciliatorio por error involuntario lo tenía pautado para el día 29 del presente mes y no el 28 como correspondía…”
“…Por cuanto se observa de la certificación realizada por la secretaria del tribunal que se cometió un error voluntario al no haberse fijado el primer acto conciliatorio para el día 28 como era lo correcto y no se hizo el llamado para la realización del mismo y a los fines de garantizar el debido proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones, se fija, para la realización del primer acto conciliatorio el segundo día hábil siguiente y que conste en autos la última notificación de las partes…”
e) Diligencia de fecha 30 de junio del 2004, suscrita por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado el 06 de julio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
g) El 07 día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación por la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.426.905, de este domicilio, parte demandada en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana TIBISAY OROPEZA contra el precitado ciudadano, en el expediente N° 8.710, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, ya identificados, y el abogado JUAN CRISOSTOMO GARCIA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, TIBISAY OROPEZA, …. y expuso:
“que el día 28 de junio del corriente año, o sea, el cuadragésimo sexto día, contado a partir de la citación, concurrió al Tribunal en su carácter de apoderada del accionado, con la finalidad de estar presente en el primer acto conciliatorio, y una vez que estuvo en el Tribunal solicitó a la Secretaria que levantara el acta correspondiente, a lo cual contestó de que en su agenda o cuaderno no aparecía o constaba que ese día no le correspondía la realización de dicho acto, sino el día siguiente, y que iba a consultar con la Juez, y allí se encontraba los abogados de la parte actora, quienes se retiraron del Tribunal, habiendo manifestado la Juez que debido al error en que incurrió el Tribunal iba a dictar un auto difiriendo la realización del primer acto conciliatorio, una vez que fueran notificadas las partes, ante lo cual manifestó su desacuerdo, y diligenció en el expediente apelando de dicha decisión, y en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación interpuesta. Seguidamente el abogado JUAN CRISOSTOMO GARCIA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, TIBISAY OROPEZA, expuso: “que ese día 28 de junio del presente año, concurrió con el otro abogado ANIBAL GARCIA MADRID, y con la parte a quien representan, y solicitaron en el archivo de la Sala N° 2, el expediente, obteniendo como respuesta que no se encontraba en el archivo, en razón de lo cual se dirigieron a la Secretaria para manifestarle su inquietud, quien le manifestó que si no tenían el expediente no se podía levantar el acta, además de que de acuerdo con su agenda el acto no correspondía ese día 28, sino el día siguiente, quien también consultó a la Juez sobre dicha situación, y en razón de ello dictaron un acto en el cual se ordena la celebración del primer acto conciliatoria para el segundo día hábil siguiente después de notificada las partes, y en consecuencia se declare sin lugar la apelación teniendo en consideración los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 461, lo siguiente:
“…Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756,y 757, del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas…”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 756, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará, a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
De la lectura de las suposiciones legales anteriores se desprende que para que se decrete la extinción del proceso se requiere la inasistencia de la accionante al primer acto conciliatorio y de las actuaciones procesales no consta que se hubiere levantado le acta correspondiente a dicho acto en la cual se hubiere dejado de la no asistencia de la demandante, pues por el contrario lo único que se observa es la realización del acto en cuestión por las razones aducidas por le Juzgado “a-quo” que se han transcrito ut-supra.
Del contenido de dichos autos se evidencia que la Secretaria de dicho Juzgado lleva una agenda en la cual se encuentran programados los actos que han de efectuarse, de acuerdo con los lapsos, para el mejor desarrollo de las actividades procesales; lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica para las partes, por lo que de ocurrir algún error en el cómputo que incida en la celebración del acto, le corresponde el Tribunal hacer las rectificaciones para mantener a las partes en la situación jurídica que les corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 15, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 206, ejusdem, pues mal puede concebirse que las partes sean sancionadas por lo errores en que incurra algún funcionario del Tribunal, como lo pretende la apoderada del accionado, al apelar del auto dictado por la Juez “a-quo”, en el cual orden a la celebración del primer acto conciliatorio en una fecha posterior, previa notificación, al observar que en la agenda del Tribunal no aparecía en el día 28 le correspondía la celebración de dicho acto sino el día siguiente, dicho éste corroborado al no haber anunciado la apertura del acto para dejar constancia de la celebración de dicho acto conciliatorio.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio del 2004, por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, contra el auto dictado el 28 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta Ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
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