REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROBERTO VERDE CURET, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-406.695, de este domicilio, accionista que soy del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1.976, bajo el No. 11, Tomo 24-C, expediente 1644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.080, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.921.806, y V-4.231.858, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, y MARISELVA DEL VALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.249, y 75.352, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
EXPEDIENTE: 8.224
El día 17 de enero del 2002, el ciudadano ROBERTO VERDE CURET, actuando en nombre de sus propios derechos, así como también en su carácter de accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, demandó por simulación, daños y perjuicios y nulidad de asientos registrales, a los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 del mismo mes y año, y admitió el 23 de enero del 2002, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 18 de febrero del 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora se acordó la notificar por Secretaría al ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y mediante carteles a la ciudadana CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, para que sean publicados en los Diarios “El Carabobeño” y Noti-Tarde”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio.
El 19 de febrero del 2002, el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado actor, consignó el cartel de citación publicado en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 19/02/2002, e igualmente el 22 de febrero del 2002, consignó el cartel de citación publicado en el Diario “Noti-Tarde”, de fecha 22/02/2002.
El Juzgado “a-quo” el 03 de abril del 2002, dictó un auto, en el cual designa como defensor judicial de la co-demandada CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, al abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, acordando su correspondiente notificación, y quien en fecha 10 de abril del 2002, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de ley.
El 16 de abril del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la citación del abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de defensor judicial de la co-demandada CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo del 2002, el abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, en su carácter de defensor judicial de la co-demandada CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo, que el 21 de mayo del 2002, el abogado OSCAR LOSSADA GASPERI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de marzo del 2003, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, de la cual apelaron el 05 y 06 de mayo del 2003, respectivamente, la abogada MARISELVA DEL VALLE CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, y el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado actor, en el mismo orden señalado, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 14 de mayo del 2003, bajo el número 8.224.
En esta Alzada, el 26 de junio del 2003, el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano ROBERTO VERDE CURET, asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su escrito libelar, alega lo siguiente:
“…Yo, ROBERTO VERDE CURET… procediendo en este acto en el ejercicio de mis propios derechos e intereses como accionista que soy del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A…. en mi carácter de CO-ADMINISTRADOR de la antes identificada sociedad de comercio, con el cargo de Director Gerente, cargo en el cual fue designado para ejercerlo conjuntamente con mi socio ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS… y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la ya identificada empresa, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de Marzo de 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 1.999, bajo el No. 24, Tomo 72-A, publicada en el Diario Correo Judicial de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 1.999, año XII, Número 2959, edición número 36.786, página 6 y 7 ambas inclusive, todo lo cual se evidencia tanto mi carácter de socio de la pre-identificada sociedad de comercio y el cargo de CO-ADMINISTRADOR (Director Gerente) de la misma… ejerciendo un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave y irreparable perjuicio para mí y para la sociedad antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1667 del Código Civil, ante usted… ocurro a los fines de exponer y solicitar:…
DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2001 en comunicación dirigida a mi persona por mi socio, ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS… y ratificado en telegrama urgente de fecha veintisiete (27) de Noviembre del mismo año 2001… dicho ciudadano me ofreció en venta la totalidad de las acciones que le pertenecen en nuestra sociedad de comercio “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”… acciones éstas equivalentes a Dos mil quinientas (2.500), con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una de ellas y cuyo monto de la oferta es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), ahora bien, en vista de dicha comunicación y a los efectos de ejercer mi derecho preferente, le respondí en comunicación de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2001, la cual fue recibida en esa misma fecha por mi socio y ratificada dicha comunicación en telegrama certificado urgente recibido en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2001, por mi socio, tal como se desprende de la misma comunicación y acuse de recibo emanado de IPOSTEL, que anexo marcado con la letra “C”, la disposición de analizar en principio la conveniencia de concretar una eventual negociación, previo análisis de la procedencia de la misma, concretando para ello una serie de cuestiones previas, las cuales se explanan en el anexo “C”, y en la cual se manifestaba que a los fines de tomar una decisión y en virtud de estar próximo el cierre del ejercicio económico de la sociedad, era necesario conocer la realidad económica actual de la misma y le concedió a mi oferente (mi socio), un término perentorio de tres días para que me respondiera la concertación de las condiciones expuestas en el anexo marcado “C”, a los fines de tomar la decisión de concretar la oferta planteada. Ahora bien, en virtud de haber transcurrido el lapso perentorio ofrecido para que me respondiera las condiciones establecidas en el anexo marcado con la letra “C”, y en virtud de tener conversaciones con un tercero interesado en la adquisición, de la totalidad del fondo de comercio “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, el cual me exigió para revisar con sus asesores tanto la parte legal, como la parte contable de la empresa, me dediqué conjuntamente con mis asesores, a recabar toda la información requerida, encontrándonos en la revisión efectuada en los libros registrales del documento de propiedad del terreno perteneciente a la compañía “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, el cual se encuentra inserto por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA (antes Distrito Valencia) DE ESTE ESTADO CARABOBO, en fecha Quince (15) de Diciembre de 1.987, bajo el No. 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 30, el cual anexo copia certificada marcado con la letra “D”, con la desagradable sorpresa de Primero: el bastanteo de un título supletorio de bienhechurías evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintidós (22) de Abril de 1.991, bajo el número de entrada 2779 donde los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS… (mi socio) y su cónyuge, se abrogan la construcción de las edificaciones que en dicho título supletorio se especifican, el cual fue debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA (antes Distrito Valencia) DE ESTE ESTADO CARABOBO, en fecha veintisiete (27) de enero de 1.992, bajo el Número 36, Folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo 1; el cual anexo marcado con la letra “D1”, en copia certificada; cuestión esta totalmente falsa, ya que las bienhechurías descritas en dicho título supletorio y protocolizadas a su nombre y el de su cónyuge, son y pertenecen, como en efecto siempre han sido y pertenecido a la luz de la empresa, de los terceros, los organismos municipales, paramunicipales y nacionales a la sociedad de comercio “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, por haberla hecho, y constituido con dinero de su propio peculio, para el uso, desarrollo y afianzamiento de su actividad comercial, y como en efecto se evidencia de los planos de construcción de dichas bienhechurías debidamente sellados y firmados por los organismos encargados de la permisología respectiva y por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS… en su carácter de representante legal para ese entonces de la compañía (plano de planta baja, plano de mezzanina, y plano de apartamentos), los cuales opongo formalmente y agrego marcado con la letra “E”, constancia para la construcción, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con el número 093.88, de fecha Trece (13) de Abril de 1.988, donde se evidencia que el dueño de la construcción es mi representada, “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, la cual anexo marcada con la letra “F”, participación de inicio de obra, de fecha Diecisiete (17) de Junio de 1.998, hecha por el ingeniero residente y por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en su carácter de representante legal para ese entonces de nuestra compañía, donde igualmente se evidencia que el propietario de la construcción y por ende de las bienhechurías descritas en el título supletorio antes identificado y que en este acto se impugna, son de mi representada, “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, la cual opongo formalmente y anexo marcada con la letra “G”; de igual manera marcado con la letra “H”, seis folios útiles, constancia de ajuste y terminación de la obra, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 1.990, constancia de cumplimiento de variables, de fecha Veintisiete (27) de junio de 1.990, constancia de recepción a la terminación de la obra, de fecha Veintisiete (27) de junio de 1.990, Permiso de habitabilidad No. 20.758, de fecha Veintiuno (21) de agosto de 1.990 y Ficha de Inscripción Catastrales de fecha Trece (13) de enero de 1.988 y Veinte (20) de octubre de 1.998, todo emanado de los Organismos Gubernamentales respectivos, donde se evidencia fehacientemente que el propietario de la construcción de las bienhechurías que en el título supletorio ya identificado se describen, es mi representada, “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, y no como falsamente, dolosamente, temerariamente, obrando de mala fe en contra mía y de mi representada y sin consentimiento de ningún tipo emanado de la verdadera propietaria de dichas bienhechurías y simulando un hecho cierto, se han abrogado los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, ya anteriormente identificados. Segundo: De igual manera, de la revisión efectuada en los Libros registrales del documento de propiedad del terreno perteneciente a la compañía “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, y del título supletorio ya antes identificado, nos encontramos, con que para la protocolización de el título supletorio ya dicho, se presentó a los efectos de ser agregado de comprobantes respectivo y como comprobación del consentimiento realmente válido, requerido por el registrador y supuestamente otorgado por mi representada, una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.991, certificada por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en su carácter de Director Gerente de mi representada para ese entonces y haciendo uso excesivo de su derecho, la cual fue autenticada, más no registrada y mucho menos publicada, incumpliendo todos los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio, que anexo marcada con la letra “I”, la cual es totalmente falsa e inexistente, en virtud de que la misma nunca se efectuó, ya que nunca hubo convocatoria para la misma, nunca se realizó, es falso que sea copia fiel u exacta del original ya que nunca se vació, ni mucho menos consta en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas y mucho menos como ya dije, se registró, simplemente hubo un documento falso, doloso, fraudulento, en contra de la compañía y mi persona, que fue autenticado pero solo por lo que respecta a la firma del ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y donde se acuerda por una supuesta unanimidad, según el acta antes identificada, autorizar a los ciudadanos CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS Y CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, a protocolizar el título supletorio antes dicho. A los fines de evidenciar lo antes expuesto, pongo a disposición del tribunal cuando así lo requiera, el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la compañía, debidamente sellado por ante el Registro Mercantil respectivo en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 1.977, donde se evidencia que efectivamente el Acta que sirvió de base para el supuesto consentimiento de la protocolización de dicho título supletorio, nunca existió, no existe en el Libro y por lo tanto el Acta agregada al cuaderno de comprobantes es un documento falso, por cuanto se fundamentó en un acto falso, nunca realizado y simulado, utilizándolo dolosamente el suscriptor del mismo en provecho propio y de su cónyuge en contra de mi persona y mi representada, quien es la verdadera y única propietaria de las bienhechurías descritas en el título supletorio ya señalado, excediéndose en el ejercicio de sus derechos como representante legal que para ese entonces fungía en la compañía, causándonos como consecuencia de ello graves daños y perjuicios por la merma en el activo de la compañía y evidentemente en la merma que he sufrido como propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma (daños patrimoniales). Ahondando aún más en el hecho e intención dolosa del ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, conjuntamente con su cónyuge, CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS… y en detrimento de mi representada y mi persona, valiéndose de todos los hechos fraudulentos, dolosos y sin consentimiento alguno y simulados ya narrados, constituyeron por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de febrero de 1.992, anotado bajo el Número 22, Tomo 8-A, una sociedad de comercio denominada “REPUESTOS CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, cuyo capital originario es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), totalmente pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías, las cuales son las mismas descritas en el título supletorio doloso, fraudulentamente y sin consentimiento de ningún tipo bastanteado y el cual e identificado anteriormente, todo lo cual se evidencia de la copia certificada que marcada con la letra “J” anexo a los fines de que el tribunal se sirva constatar todo el fraude fraguado por estos ciudadanos y muy especialmente mi socio, en contra de mi persona y mi representada, “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, causándonos como consecuencia de ello, grandes y graves daños y perjuicios, aunque es de hacer notar que luego y mediante Acta Extraordinaria de esa compañía, los accionistas antes mencionados cambiaron el capital social representado en el inmueble aportado como tal capital, por un inventario de repuestos; pero lo cierto de todo es que aún ciudadano Juez, las bienhechurías que son propiedad de mi representada “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, siguen estando a nombre de CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, en virtud del acto doloso, fraudulento y simulado, sin consentimiento alguno cometido en mi contra y contra mi representada, evidenciándose en consecuencia una firme e inequívoca intención de dañarnos. Ahora bien ciudadano Juez, en vista de la situación planteada en la compañía con ocasión a la oferta planteada por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y mi respuesta a dicha oferta, así como todo lo relativo a los documentos de propiedad de las bienhechurías de mi representada, el día lunes Siete (7) del presente mes y año, sostuvimos una reunión en la sede de la compañía, los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, el abogado OSCAR LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, mi persona y el Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, quien me asistió y me asiste en el ejercicio de la presente acción, reunión ésta bastante tensa e incómoda por todos los antecedentes ya expuestos y de la cual recibí una propuesta vía fax por parte del Abogado OSCAR LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, la cual anexo marcado con la letra “K”, donde se me hace una serie de requerimientos, en los cuales se me exigen en primer término, el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), contados a partir del mes de Enero del presente año, dividido quincenalmente y por el término de un año, pero no dicen ni explican con cargo a que se debe efectuar ese pago, no se sabe si es con cargo de honorarios, sueldos, regalías o como premio por haber efectuado todos los desaguisados ya narrados y probados en contra mía y de mi representada; ya que para la fecha ni mi representada, ni mi persona le debemos dinero alguno a dicho ciudadano. Luego en el punto 2 de dicho escrito propuesta marcado con la letra “K”, y reconociendo todo lo narrado por mi en el presente escrito y pareciendo condicionar lo allí dicho en el punto 2, al pago de lo solicitado en el punto primero, proponen “realizar la firma del documento de venta de bienhechurías que se encuentran a nombre de CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, a mi representada”, pero no se menciona a CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, ya que el documento (titulo supletorio) fue bastanteado por los dos. Ahora me pregunto ciudadano Juez, venta de que si en efecto las bienhechurías propiedad de mi representada nunca han salido de su patrimonio legalmente, todo lo que ha habido son actos y hechos fraudulentos, dolosos y cargados de evidente mala fe en su contra y en mi contra, es que acaso el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, piensa recibir algún pago por parte de mi representada, porque evidentemente toda venta requiere del pago de un precio por la cosa vendida, ya que si no es así, no sería venta. Luego en el punto 4 de dicho escrito propuesta marcado con la letra “K”, invadiendo mi derecho subjetivo y mi voluntad para hacer y contratar, me conminan a firmar una manifestación de voluntad para la venta de la totalidad o parte del capital accionario y en consecuencia de mis propiedades a un tercero, donde se ha visto ciudadano Juez semejante descalabro o propuesta inmoral, de la cual no quiero seguir exponiendo ya que dejo a usted, saque sus propias conclusiones…
…Por todas las razones antes expuestas, y por tener tanto yo como mi representada, la sociedad de comercio “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, un interés actual, legítimo directo y ejerciendo un acto urgente, de cuya omisión puede resultar y grave e irreparable perjuicio para mi y para mi representada, es por lo que ocurrimos a demandar como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
Primero: en que han sido los principales simuladores, maquinadores y realizadores de los ilícitos civiles que han afectado nuestro patrimonio, concretamente por haber bastanteado un título supletorio de bienhechurías, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de abril de 1.991, donde se abrogan la construcción de las bienhechurías en el que se especifican y que se ha agregado dicho título a la presente demanda, marcado con la letra “D-1”, y que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia), de este Estado Carabobo en fecha Veintisiete (27) de enero de 1.992, bajo el Número 36, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1; siendo por lo tanto simulado y nulo dicho título supletorio ya identificado, ya que ellos nunca construyeron las bienhechurías de allá se especifican y mucho menos invirtieron dinero alguno en la construcción de la misma y jamás lo han poseído, tal como se ha demostrado fehacientemente con todos los documentos y permisología respectiva, donde se evidencia que el único propietario de dichas bienhechurías es mi representada “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”.
Segundo: Al ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS… para que convenga en que es nula, falso, fraudulenta y dolosa, por inexistente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, supuestamente realizada en fecha Nueve (09) de Octubre de 1.991, certificada como transcripción fiel y exacta del original y que fuera autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha Diez (10) de diciembre de 1.991, bajo el Número 77, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente fuera agregada al cuaderno de comprobante bajo el número 29, Folios 45 al 46, durante el Primer trimestre de 1.992 (27 de Enero de 1.992), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) de este Estado Carabobo, y que fue la que sirvió de base para el consentimiento requerido por el registrador subalterno para registrar el título supletorio ya identificado. Es nula, por falsa, por inexistente, por que abusando y excediéndose en el ejercicio de su derecho certifico un acta de asamblea, de un acto (asamblea), que nunca existió, única y simplemente con la deliberada intención de causar un daño y valiéndose de un acto falso, hacer ver al funcionario (registrador subalterno), que tenía autorización o consentimiento para registrar el título supletorio, ya identificado. Por tanto, al ser nula y falsa al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha nueve (09) de Octubre de 1.991, ya que evidentemente no existía consentimiento alguno o autorización alguna para registrar, por tanto, tienen que ser inevitablemente nulos todos los actos obtenidos con la autorización de esa acta falsa y por ende son nulos los asientos registrales, tanto del título supletorio ya identificado, como el acta propiamente dicha.
Tercero: A los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, ya plenamente identificados, para que nos paguen por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo de los actos dolosos, fraudulentos, de mala fe y sin consentimiento de ningún tipo, simulados y asientos registrales nulos por haber visto mermado tanto el patrimonio de mi representada como única propietaria y poseedora que ha sido y es, de las bienhechurías registradas dolosa y fraudulentamente y mi patrimonio como propietario que soy del cincuenta por ciento (50%) del capital social de mí representada“LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), suma esta que se desprende del avalúo de fecha Enero de 1.998, y el cual anexo a la presente acción marcado con la letra “L”, la cual solicito sea indexada en virtud del alto índice de inflación existente en el país.
Cuarto: Las costas y costos procesales…”
El abogado OSCAR LOSSADA GASPERI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, en su escrito contentivo de contestación a la demanda alega lo siguiente:
“…Como punto y para que sea decidido antes de resolver el fondo de la controversia, opongo como defensa LA PRESCRIPCION de las acciones intentadas por el ciudadano ROBERTO VERDE CURET, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, conforme a la citada disposición legal, las acciones personales prescriben a los diez años, y en el caso de autos, al demandar el actor la simulación y la nulidad del Título Supletorio acompañado a la demanda copia certificada marcada D.1, estamos en presencia de una acción personal, pues lo que se persigue es dejar sin efecto dicho instrumento, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 1.991; y desde esa fecha hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 23 de enero del 2002, transcurrieron más de diez (10) años que prevé la disposición legal citada, razón por la cual la acción de simulación y nulidad está evidentemente prescrita y así solicito lo declare el Tribunal. Invoco así mismo a favor de mi representado, LA PRESCRIPCION de la acción de nulidad del acta de asamblea de accionistas de la compañía LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., celebrada el 09 de octubre de 1.991, toda vez que, al pretender el actor que se declare la nulidad de dicha asamblea, estamos en presencia de una acción personal, que conforme al artículo 1.977 del Código Civil, prescribe a los diez (10) años; y desde la fecha de la asamblea -09 de octubre de 1.991- a la fecha de la admisión de la demanda -23 de enero del 2002- ha transcurrido más de los 10 años que concede la ley para intentar esta acción, en virtud de lo cual solicito del Tribunal declare prescrita la acción de nulidad intentada. Por último invoco la PRESCRIPCION de la acción de daños y perjuicios intentada contra mis representados, por cuanto al declarar este Tribunal la prescripción de las acciones de simulación y nulidad del Título Supletorio de fecha 22 de abril de 1.991, acompañado a la demanda así como la prescripción de la demanda de nulidad del acta de asamblea de la compañía LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., celebrada el 09 de octubre de 1.991, es evidente que está prescrita también la acción de daños y perjuicios supuestamente causados por la evacuación de dicho Título Supletorio, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de dicho Título a la fecha de la admisión de la demanda…
…A todo evento y para el supuesto negado de que este Tribunal deseche las defensas opuestas, procedo a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Es cierto que mi representado, CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, conjuntamente con el demandante son los únicos accionistas de la sociedad mercantil LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., suficientemente identificada en autos; es cierto que mi mandante CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, ofreció en venta sus acciones a su socio ROBERTO VERDE CURET; también es cierto que éste respondió mediante comunicación de fecha 17-12-2001, que es la que corre agregada a la demanda marcada “C”; lo que no es cierto, lo cual rechazo y contradigo en toda forma de derecho, es que Roberto Verde Curet, desconociera la existencia del título supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal, el 22 de abril de 1.991, que acredita la propiedad de mis representados de las bienhechurías edificadas en el terreno propiedad de LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., pues efectivamente las bienhechurías edificadas en el terreno propiedad de dicha compañía, fueron hechas con dinero proveniente del peculio particular de los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y su cónyuge CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, y la circunstancia de que los planos, la constancia de construcción y la participación de inicio de obras acompañados por el demandante, aparezcan como propietarios del terreno LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., de ningún significa que las bienhechurías también pertenezcan a la citada compañía, pues nada impide que un tercero constituya bienhechurías en un terreno ajeno, lo que es indispensable es la autorización del propietario del terreno a los efectos del registro respectivo. Y así como, en la asamblea realizada por los accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., en fecha 09 de enero de 1.991, se autorizó a mis representados para protocolizar dicho título supletorio ya citado.
Es cierto que el demandante y mi representado, sostuvieron una reunión a los fines de llegar a un acuerdo amistoso para poner fin a las divergencias surgidas entre ellos desde hace aproximadamente cuatro (4) años, y que han hecho imposible mantener la sociedad, para lo cual mi mandante ofreció venderle al demandante las acciones que tiene en la compañía LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), pero por no haber recibido respuesta oportuna de esa oferta, se hizo otra, a través de la cual mi representado propuso que la administración de la compañía le sería otorgada a ROBERTO VERDE durante un año; se planteó así mismo que mi representado recibiría la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales por un año, por la venta de las bienhechurías que se encuentran a su nombre, y posteriormente las acciones de la compañía y sus propiedades serían ofertadas a un tercero: pero esta oferta tampoco se concretó. De ningún modo se han hecho propuestas inmorales, y lo que siempre ha tratado mi representado, es finiquitar de manera amistosa la sociedad mantenida con el demandante, quien en todo momento de ha negado a llegar a un acuerdo amistoso para disolver la sociedad, por el contrario, lo que ha pretendido es desprestigiar a mi representado, imputándole la comisión de hechos dolosos y fraudulentos en perjuicio de la compañía, lo cual es completamente falso, por lo que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demandan interpuesta en su contra.
Plantea el apoderado del demandante, su petitorio en los términos siguientes: Dice que demanda a mis representados CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, “Primero: en que han sido los principales simuladores, maquinadores y realizadores de los ilícitos civiles que han afectado su patrimonio, concretamente por haber bastanteado un título supletorio de bienhechurías, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …siendo por lo tanto simulado y nulo dicho título supletorio…”. A efecto es preciso destacar que, tratándose de un Título supletorio, evacuado por ante un Tribunal y protocolizado por ante la oficina Subalterna respectiva, mal puede la parte demandante solicitar se declare simulado dicho instrumento y por consiguiente nulo, cuando no ha señalado en el libelo, la fecha en que supuestamente tuvo conocimiento de la existencia de dicho Título Supletorio, y no lo dice desde siempre ha sido de su conocimiento que dicho instrumento fue otorgado por mis representados, por haber ellos edificado las bienhechurías a sus solas y únicas expensas, a tal punto que en los balances de la compañía no aparece reflejado el valor de las bienhechurías como activo de la misma, porque simplemente no son de la compañía, sino de mis representados, lo cual conocía perfectamente el demandante desde el mismo momento en que se constituyeron las bienhechurías y se procedió a su protocolización. Siendo así resulta evidente que la acción de nulidad intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la sustentación del Título Supletorio hasta la presente fecha, por cuanto desde el mismo momento en que se otorgó dicho instrumento, con la autorización emanada de la compañía propietaria del terreno LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., el demandante tenía pleno conocimiento de esta circunstancia. Fundamento esta defensa en la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo invoco a favor de mis representados, la caducidad de la acción de simulación intentada, por cuando consta de autos que el demandado tenía pleno conocimiento del Título Supletorio evacuado por mis representados, por cuanto fueron ellos quienes dispusieron del dinero para la construcción de las referidas bienhechurías, y mal puede el actor pretender demandar la simulación de tal acto, cuando ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil. Demanda asimismo el actor a mi mandante CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, para que convenga en que es nula, falsa, fraudulenta y dolosa, por inexistente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., celebrada el 09 de octubre de 1.991. Al efecto me permito señalar que tratándose de una decisión tomada en Asamblea de Accionistas, corresponde al socio hacer oposición de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes en que se de la decisión, por lo tanto mal puede el demandante pedir la nulidad de dicha asamblea, cuando lo que ha debido es oponerse a ella conforme a la disposición legal ya citada, en razón de lo cual solicito del Tribunal declare la caducidad de la acción de nulidad propuesta por la parte demandante.
Con respecto al pedimento del actor, de que los demandados les paguen por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), y que fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la misma debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: Ha sido el criterio de la doctrina, que no es procedente acumular en una misma relación obligacional, la acción de daños derivadas de relaciones contractuales y la acción de daños a la que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil. En efecto la responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato, y en el caso de autos, el demandante y el demandado están unidos a través de un contrato, como lo es la sociedad mercantil LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., y como es sabido la responsabilidad aquiliana, a la que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, no concierne sino a los terceros, razón por la cual, es imposible admitir que las partes pueden ser contratantes y terceros a la vez. Las condiciones de partes contratantes y terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría, se sale de la segunda, por lo que la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho la responsabilidad delictual. Por tal razón el pedimento del actor de que mi representado le pague la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios presuntamente causados, debe ser declarada sin lugar, por haberse fundamentado en la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima, sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y que no es el caso de autos.
Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta contra mis representados, con la expresa condenatoria en costas, como es de justicia…”
SEGUNDA.-
La parte accionada alegó como primera defensa la prescripción de la acción, lo cual obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la misma, y las consecuencias que pueden derivarse de no prosperar la prescripción extintiva alegada como primera defensa.
En este orden de ideas, la parte actora alega la inexistencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1.991, certificada por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, y a los fines de probar lo antes expuesto, acompañó con el libelo de la demanda copia certificada del expediente de dicha compañía expedido por el abogado ARMANDO MOSTAFA BELLO, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la contestación de la demanda que era la oportunidad que tenían los accionados para tachar de falsa dichas actuaciones, se observa que no lo hicieron, razón por la cual este sentenciador las aprecia para dar por probado que dicha acta de asamblea no fue presentada al Registrador Mercantil.
Igualmente la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas acompañó el Libro de Actas de Asambleas de dicha compañía, para probar que no constaba la inserción del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1.991, prueba esta que no fue objeto de impugnación por parte de los accionados, razón por la cual esta Alzada lo aprecia para dar por probado que la referida acta de asamblea extraordinaria no aparece inserta en dicho Libro al corroborarlo por la lectura de las actas que si corren insertas en el mismo.
De lo expuesto se desprende que de la referida acta de la asamblea extraordinaria no fue presentada para su registro ni inserta en el Libro de Actas de la Compañía, infringiéndose así lo establecido en los artículos del Código de Comercio, lo cuales se transcriben a continuación:
283.- “De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”
260.- “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:…
2º El libro de actas de asamblea…”
En razón de la omisión anterior, no puede iniciarse el lapso de la prescripción extintiva desde el 09 de octubre de 1.991, sino desde el día en que dicha acta fue agregada al Cuaderno de Comprobantes, bajo el No. 29, folios 45 al 46, Primer Trimestre de 1.992, con ocasión de la protocolización del Título Supletorio efectuada el 27 de enero de 1.992, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, antes Distrito del mismo nombre, del Estado Carabobo.
Establecido como ha sido la fecha en que comenzó a correr la prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952, del Código Civil, se observa que el lapso de prescripción es de diez (10) años, por tratarse de una acción personal, tal como lo dispone el artículo 1.977, ejusdem, por lo que dicho lapso venció el 27 de enero de 1.992, lo cual obliga al sentenciador a verificar si de las actas del expediente aparece que fue interrumpida la prescripción extintiva, y a tal efecto el Código Civil establece en el artículo 1.969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Pues bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la parte actora presentó su demanda el 17 de enero del 2002, la cual fue admitida el 23 de enero del mismo año, y en cuyo auto de admisión se ordenó la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda que la parte actora había solicitado en el mismo, la cual fue expedida en esa misma fecha y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro el 25 de enero del año 2002, es decir, dos (2) días antes de que prescribiera la acción incoada, razón por la cual con la protocolización de la copia certificada quedó interrumpida la prescripción de la acción, y así se declara.
Establecido como ha sido de que no operó la prescripción alegada por la parte accionada se hace preciso pronunciarse sobre sus consecuencias, y a tal efecto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en estos casos cuando la parte accionada alega como primera defensa la prescripción de la acción, y no prospera, debe tenerse como admitido los hechos, y por ello no se requiere que se analicen los demás alegatos.
En este sentido, la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, asentó:
“...Con el título de Segunda Denuncia de Casación sobre los Hechos, de conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, con pedimento expreso de que se descienda a la censura de la apreciación de los hechos por la recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1359 del Código Civil,...
... Para decidir, se observa:
En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968 (G.F. No 60, 2a. Etapa, Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos:
"La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido".
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (G.F. No 72, 2a. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
"La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago".
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una
excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de !a pretensión, el actor
queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado
acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la
pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte en la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzcan sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la "Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.
Se declara improcedente esta denuncia analizada....”(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 132, págs. 344 a la 345).
Este sentenciador acoge y comparte el contenido de la sentencia anterior, la cual ha venido aplicando con anterioridad en todos aquellos casos análogos o semejantes, razón por la cual dá por reconocido la inexistencia de la precitada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1.991, certificada por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, e igualmente dá como admitido y reconocido por los accionados de que las bienhechurías a que se refiere el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, antes Distrito del mismo nombre, del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1.992, bajo el No. 36, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, son propiedad de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A..
En consecuencia de lo antes expuesto, se hace innecesario analizar y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, que se transcriben a continuación
1.- Invocó, reprodujo y hace valer el mérito de los documentos que conforman el presente expediente.
2.- Reprodujo el mérito favorable del Título Supletorio acompañado al libelo por la demandante marcado con la letra “D”, donde consta la fecha en que fue evacuado dicho título, y a partir de la cual y hasta la fecha de admisión de la presente demanda, han transcurrido más de los diez (10) años establecidos en el artículo 1.977, del Código de Procedimiento Civil, operando la prescripción de la acciones de simulación y nulidad intentada por la parte demandante.
3.- Reprodujo el mérito favorable del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., el 09 de octubre de 1.991, que la parte demandante acompañó al libelo marcado con la letra “I”, de lo cual se evidencia que desde la fecha antes indicada, hasta la fecha de admisión de la presente causa, han transcurrido más de los diez (10) años que establece la Ley para la prescripción de la acciones personales.
4.- Reprodujo el mérito favorable de los dos documentos descritos en los dos puntos anteriores, es decir, Título Supletorio, marcado “D”, u el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., marcada con la letra “I”, acompañados al libelo de demanda, a los fines de probar una que se declare la prescripción de las acciones de simulación y nulidad intentadas por el accionante, también queda evidenciada la prescripción de la acción de daños y perjuicios intentada.
5.- Reprodujo el mérito favorable de Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, previamente aprobados en Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., firmados por los accionistas CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y ROBERTO VERDE CURET, marcados con la letra “X”, en los cuales no aparecen reflejadas las bienhechurías como activo fijo de la empresa antes citada, ya que fueron construidas con el propio peculio de los accionados y no con el de la empresa citada supra, a los fines de probar que la parte demandante no desconocía del Título Supletorio existente donde se atribuye la propiedad de las bienhechurías del local donde ejerce sus actividades la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.
6.- Reprodujo el mérito favorable de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre de 1.999, a los fines de probar la no procedencia de la solicitud de nulidad de dicha Asamblea, realizada por la parte demandante en la presente causa, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290, del Código de Comercio vigente, la acción correspondiente al socio a los fines de anular o invalidar un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, es la acción de oposición, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a que se dé la decisión, y de el acta consignada por la parte demandante al libelo marcada “I”, se evidencia que el lapso transcurrió íntegramente sin que dicha acción fuera intentada por el socio, hoy demandante.
7.- Reprodujo el mérito favorable de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre de 1.991, que la parte demandante acompañó al libelo marcada con la letra “I”, a los fines de demostrar el vínculo contractual que existe entre el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS y la parte demandante, ROBERTO VERDE CURET, accionista de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., y como consecuencia de ello, la no procedencia de la solicitud de pago a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios.
De igual manera, a excepción de las pruebas promovidas por la parte actora, y que han sido analizadas con anterioridad, este sentenciador considera innecesario analizar y pronunciarse sobre las demás pruebas promovidas por dicha parte, como son las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que se desprende de los planos originales, tanto de planta baja, como de mezzanina, así como de los apartamentos debidamente sellados por bomberos, ingeniería sanitaria e ingeniería municipal, es decir, los organismos públicos encargados de supervisar y otorgar la permisología respectiva, para la construcción de cualquier obra en el estado, los cuales rielan del folio 168 al 170, ambos inclusive, marcados con la letra “E”, donde se evidencia que las obras que allí se explanan e identifican, las cuales son: local comercial, depósito y viviendas, el propietario de las mismas es la compañía “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, y dichos planos están debidamente firmados por uno de los co-demandados, CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en su carácter de representante legal de dicha empresa para ese entonces, planos éstos que fueron opuestos debidamente y formalmente tanto en su contenido como en su firma a los codemandados de autos, y los cuales no fueron desconocidos por los mismos, sino más bien reconocidos expresamente por el apoderado judicial de los co-demandados en la contestación a la presente demanda.
2.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que se desprende del recaudo marcado con la letra “F”, constancia de participación de inicio de obras (constancia para construcción), signado con el número 093.88, de fecha 13 de abril de 1.988, donde dice y se lee que el dueño de la construcción a la cual se le otorgó dicho permiso es la empresa “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, documento que no fue impugnado por los co-demandados de autos en la oportunidad debida, por lo que ha quedado debidamente reconocido.
3.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que arroja el anexo marcado con la letra “G”, y el cual opuso formalmente, tanto en su contenido como en su firma a los co-demandados de autos, el cual es el Oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Control de Construcción: Participación de inicio de obra, de fecha 17 de junio de 1.988, donde se lee en el mismo, que el propietario de la construcción a que se refiere dicho oficio es LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, oficio éste firmado por el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, co-demandado de autos, en su carácter de representante legal de dicha empresa para ese entonces, documento éste al no haber sido impugnado por los codemandados de autos ha quedado debidamente como reconocidos.
4.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que arrojan los autos, muy especialmente los anexos marcados con la letra “H”, en los cuales se desprende y se evidencia por haber sido reconocidos por los co-demandados de autos, debido a que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva, que las bienhechurías que allí se mencionan son propiedad de LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, instrumentos éstos que son: Constancia de Ajuste y Terminación de la Obra de fecha 29 de noviembre de 1.990; Constancia de Cumplimiento de Variables, de fecha 27 de junio de 1.990; Constancia de recepción a la Terminación de la Obra, de fecha 27 de junio de 1.990; Permiso de Habitabilidad No. 20.758, de fecha 21 de agosto de 1.990; Ficha de Inscripción Catastral de fecha 13 de enero de 1.988; y Ficha Catastral 029155 de fecha 20 de octubre de 1.998, documentos éstos debidamente emanados de los Organismos Públicos Gubernamentales respectivos.
En relación con los daños y perjuicios demandados por la parte actora, que según ella alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), se observa que la parte actora no discrimina ni precisa cada uno de los supuestos daños y su cuantía, sino que de manera genérica considera que por los actos o actuaciones que le imputa a los accionados se le han causado daños y perjuicios que alcanzan a dicha suma, y que pretende probar a través de los siguientes medios que promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente la inspección ocular signada con el número 334, evacuada por intermedio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en la pieza No. 3 (cuaderno de medidas), de este expediente, en la cual se evidencia más de los daños y perjuicios causados tanto a mi representado, como a la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, por el co-demandado CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en la cual se puede evidenciar que el mismo cerró la compañía, sin previa autorización de la Asamblea de Co-Propietarios, quien es la máxima autoridad de la misma, cambiando los cilindros de las puertas que dan acceso a la misma, impidiendo de esta manera la entrada a su representado y del personal a las instalaciones de la compañía, así como de los clientes y proveedores, causando este cierre, serios daños y perjuicios tanto a la empresa, como a su representado, por haber cesado en su actividad diaria de comercio e influir esta actitud con la buena reputación de la empresa en el ámbito comercial.
2.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que arrojan los autos, muy especialmente lo relativo a la solicitud de fecha 17 de enero del 2002, recibida en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual riela en la pieza No. 3 (cuaderno de medidas), de este expediente, donde se evidencia que los trabajadores de la empresa notificaron a dicha inspectoría que habían sido suspendidos de sus actividades laborales, ya que el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, no los dejaba entrar a las instalaciones de la empresa, de igual manera reprodujo el mérito favorable de la confesión hecha por el co-demandado de autos al funcionario del trabajo designado por la Inspectoría del Trabajo, para verificar lo narrado por los trabajadores de la empresa, donde él mismo manifiesta, que el motivo era por problemas entre socios y no los dejaría entrar hasta tanto no se solucionaran dichos problemas.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 364, lo siguiente:
Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Como puede observarse, en el libelo de la demanda la parte actora no hace referencia ni menciona ninguno de los hechos que pretende probar con los medios antes transcritos, es decir, que se trata de hechos nuevos, y que por aplicación de la disposición legal anterior no pueden ser apreciados, y si a ello se aúna de que no existe ninguna prueba que acredite o demuestre que esas actuaciones causaron daños por la cantidad de DOSCIENTOS VEINIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), es evidente que esta pretensión no puede prosperar, y si a ello se aúna el hecho de que la parte actora pretende que dichos daños y perjuicios se encuentran probados con el avalúo que acompaña con el libelo de la demanda, se observa que lo que acompañó fue una copia fotostática de dicho avalúo, a excepción del documento de propiedad de la parcela de terreno, y constituyendo el avalúo un documento privado, debió haberse acompañado en original, toda vez que el legislador sólo permite que se acompañen copias fotostáticas o reproducciones de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha copia fotostática no se aprecia para probar el monto en que sustenta los supuestos daños y perjuicios, y así se declara.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, el 06 de mayo del 2003, por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO VERDE CURET, actuando en nombre de sus propios derechos, así como también en su carácter de accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERTO VERDE CURET, actuando en nombre de sus propios derechos, así como también en su carácter de accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., contra los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, y en consecuencia, declara: a) La nulidad y sin ningún efecto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el No. 77, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., supuestamente realizada en fecha 09 de octubre de 1.991, la cual igualmente de declara nula.- b) La nulidad y sin ningún efecto el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1.991. c) La nulidad y sin ningún efecto el asiento registral del Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1.992, bajo el No. 36, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1.- d) Que la sociedad mercantil LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A., es la propietaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno a que se refiere el precitado Título Supletorio.- e) SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados.- TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELVA DEL VALLE CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, y CARMEN ARACELYS SILVA DE BASTIDAS, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados.
Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
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