REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.019.437, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.310, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ, GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y MAX EDIOVER YANEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.266.954, V-3.247.554, y V-11.233.773, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ.-
YILLY ARANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.207, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y MAX EDIOVER YANEZ MOLINA.-
HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.143, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7.039

El abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, el 10 de marzo de 1.998, demandó a las ciudadanas JUANITA NOCXARA LAUSER RODRIGUEZ, GLADYS PORFIRIA RODRIGUEZ GONZALEZ, y MAX EDIOVER YANEZ MOLINA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y admitió el 01 de abril de 1.998, y quien en fecha 21 de septiembre de 1999, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló el 22 de junio del 2001, el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de junio del 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de julio del 2001, bajo el N° 7.039, y el curso de ley.
En esta Alzada el 30 de agosto del 2.004, el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, asistido de abogada, desiste de la presente apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 30 de agosto del 2.004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, asistido por la abogada MARIELES DAMIANI, parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia desiste de la presente apelación en los siguientes términos:
“…Por cuanto me encuentro en conversaciones con la contraparte a fin de llegar a un arreglo extrajudicial del proceso, es por lo que DESISTO DE LA APELACION oída en fecha 22 de junio de 2001, formulada contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, solicito con todo respeto se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que el actor, ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, actúa personalmente, razón por la cual al actuar dicho ciudadano, en ejercicio de sus derechos, puede desistir de dicha apelación, y dado que dicho desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta el 22 de junio del 2001, por el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días de mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN.
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARMEN SERAFINA GUILLEN