REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
SERVICIOS INDUSTRIALES UNIDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1.981, bajo el No. 5, Tomo 13-B; CORPORACION CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 13 de diciembre de 1.981, bajo el No. 63, Tomo 13-A; y CORPORACION DE SERVICIOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, Distrito Hérez del Estado Bolívar, el 05 de junio de 1.985, bajo el No. 18, Tomo A-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ENRIQUE DIAZ ESCALONA, ALEJANDRO TINEO SALAS, RAFAEL TINEO SALAS y VICTOR SANCHEZ LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.744, 6.944, 16.490 y 22.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CORPORACION DE SERVICIOS DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, el 23 de mayo de 1.986, bajo el No. 47, Tomo 35-A.
TERCER OPOSITOR.-
DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de octubre de 1.976, bajo el No. 14, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR.-
CARMEN GARCIA MICHELENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.240.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 4.236
Los abogados LUIS ENRIQUE DIAZ ESCALONA, y ALEJANDRO TINEO SALAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS INDUSTRIALES UNIDOS, C.A., CORPORACION CARIBE, C.A., y CORPORACION DE SERVICIOS DEL SUR, C.A., el 17 de octubre de 1.989, demandaron por Resolución de Contrato a la sociedad de comercio CORPORACION DE SERVICIOS DEL ZULIA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y admitió ese mismo día.
El Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 1.990, dictó un auto, en el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada, CORPOZULIA, C.A.,
El Juzgado “a-quo” el 04 de noviembre de 1.991, dictó un auto, en el cual fijó a las 3:00 de la tarde de ese día, para la realización de la entrega material de los bienes objeto de la medida de secuestro, la cual fue realizada en la hora antes dicha, y en dicho acto, la ciudadana LENNYS MARQUEZ GARCIA, en su carácter de co-administradora de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL CADABOBO, S.R.L., se opuso a la práctica de dicha medida.
Consta asimismo, que el Abog. RAUL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el presente procedimiento, fundamentándose en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de marzo de 1.991, y quien en fecha 28 de noviembre de 1.991, dictó sentencia, declarando con lugar la oposición realizada por la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., a la entrega material ejecutada el 04 de junio de 1.990, contra dicha decisión apelaron el 20 de febrero de 1.992, el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, en su carácter e Representante Legal de las sociedades de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES UNIDOS, C.A.; CORPORACION CARIBE, C.A. y CORPORACION DE SERVICIOS DEL SUR, C.A., asistido de abogado; y el abogado ISAIAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, respectivamente, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 26 de febrero de 1.992, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 10 de marzo de 1.992, y en fecha 20 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.236.
Este Tribunal el 23 de julio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Juzgado el 10 de agosto del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, el 18 de febrero de 1992, en la cual se lee:
“…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, procédase a su ejecución. Se fija un lapso de tres (03) días para que las partes cumplan con la obligación…”
b) Diligencias de fecha 20 de febrero de 1992, suscrita por el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, en su carácter e Representante Legal de las sociedades de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES UNIDOS, C.A.; CORPORACION CARIBE, C.A. y CORPORACION DE SERVICIOS DEL SUR, C.A., asistido de abogado; y el abogado ISAIAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, respectivamente, en las cuales apelan del auto anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 26 de febrero de 1992, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 23 de julio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de ambas partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 10 de agosto del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de julio del 2004, exclusive, al 02 de agosto, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 03 de agosto, inclusive, hasta el día 09 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 20 de febrero de 1992, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LAS PRESENTES APELACIONES, por falta de interés en las partes recurrentes, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARMEN SERAFINA GUILLEN
|