Nulidaddocumentovjo-4170

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
ELECTRO IND. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 28 de marzo de 1978, bajo el N° 69, Tomo 52-B, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
MANUEL ARIAS LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.185, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS VILARIÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.159.517, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARITZA QUINTERO HERRERA, MILAGROS HERNANDEZ DE ALVARADO, LAYLA ZOGBY MATERAN, EVELYN TORO HIDALGO y JUAN ISAREL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010, 30.771, 30.804, 13.028 y 2.735, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO
EXPEDIENTE Nº 4170

El ciudadano GHIBERTTI PEÑUELA PIÑERO, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ELECTRO IND, S.R.L., asistido por el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, el 27 de julio de 1990, presentó una demanda por nulidad de documento de condominio, contra el ciudadano LUIS VILARIÑO ROMERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 01 de agosto de 1990, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente que el 21 de septiembre de 1990, el Alguacil Temporal del Juzgado “a-quo”, citó al accionado.
El día 25 de octubre de 1990, comparecieron los abogados MARITZA QUINTERO, JUAN ISRAEL ROJAS y LAYLA ZOGBY MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, y consignaron poder otorgado por el demandado.
El 01 de noviembre de 1990, el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia dió contestación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados del accionado, y el 12 del mismo mes y año, el precitado abogado, solicitó se declare la confesión ficta del demando por no haber dado contestación a la demanda.
El 21 de noviembre de 1990, la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito.
El 28 de noviembre de 1990, el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 25 de enero de 1991, dictó sentencia interlocutoria en el cual declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados del accionado.
El día 08 de abril de 1991, la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo que solo la parte actora promovió prueba y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 16 de diciembre de 1991, el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, en su carácter de apoderado del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, quien le dió entrada el 22 de enero de 1992.
El día 27 de febrero de 1992, el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes.
El 08 de noviembre de 1994, compareció la abogada EVA ANGELINA AÑEZ DE ARIAS, en su carácter de viuda del abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, presentó escrito contentivo de intimación de honorarios profesional contra la accionante, sociedad mercantil ELECTRO IND, S.R.L.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el 21 de noviembre de 1994, admitió dicha intimación, y ordenó la intimación de la sociedad de comercio ELECTRO IND, S.R.L., en la persona del ciudadano GHIBERTTI PEÑUELA PIÑERO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de su intimación a consignar la cantidad intimada o ejercer el derecho de retasa.
El 06 de febrero de 1995, el Alguacil del Juzgado en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón por la cual se ordenó la intimación por carteles, mediante auto dictado el 07 de marzo de 1995, a solicitud de la parte actora.
El 05 de abril de 1995, el Juzgado en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, dictó un auto en el cual le fue suprimida la materia civil y mercantil, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 4170.
Esta Alzada el 04 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 25 de agosto del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Libelo de demanda, presentado el 27 de julio del 1990, por el abogado MANUEL ARIAS LAURENTIN, apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
“…es por lo que demando … a que declare la nulidad del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, en lo referente a la propiedad exclusiva del PATIO POSTERIOR en el que se declara como propietario al Local Comercial N° 1, representado por el ciudadano LUIS VILARIÑO ROMERO, …., por transgredir normas jurídicas expresas, establecidas en la Ley de PROPIEDAD HORIZONTAL, concretamente en que artículo 5, que se refiere a las cosas comunes a cada apartamento o local; igualmente el artículo 26 de la misma ley en su parágrafo único, que se refiere a los escamoteos prohibidos por la Ley.- A los fines previstos en el artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENYA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)…”
b) Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado el 08 de abril de 1991, por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ajustada a derecho, en consecuencia improcedente la reclamación intentada…”
Si analizamos la Ley de Propiedad Horizontal, nos damos perfecta cuenta, que se trata de una acción de nulidad uso exclusivo, cuyo sujeto activo lo es el Administrador del Condominio, autorizado por la Junta y de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, o la propia Junta (…), en consecuencia y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, en virtud de que el mismo no obra como Administrador de la Junta de Condominio, ni por mandato de ésta, ni en su representación.
De igual manera opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346, del Código Civil, el cual señala:….”
“…. La única vía a la cual puede ocurrir la Junta de Condominio o el Administrador, en la contemplada en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual indica : “Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por UNANIMIDAD, el Documento de Condominio con las mismas formalidades que la Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
A todo evento, y en el caso negado que este Tribunal considerara que la actora tiene cualidad para demandar la Nulidad del Uso Exclusivo, de igual manera opongo la prescripción de la acción , ya que como señale la misma prescribe como indica el artículo 1.364, del Código Civil, a los cinco años, a partir de la infracción, en este caso especifico el actor adquirió el inmueble el día 8 de Agosto de 1985, es decir que el lapso de prescripción se cumplía el 8 de agosto de 1990, pero en este caso en particular, mi mandante fue validamente citado el día 21 de septiembre de 1990, muchos días después de haberse agotado el lapso para intentar la acción…”

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
1346.- “ La acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación que realizó la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue el 02 de febrero de 1995, referente a una diligencia, en el cual solicita se libre cartel de notificación, no realizado ninguna actuación en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de cinco (05) años, para el ejercicio de la acción de nulidad, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria Temporal,


CARMEN SERAFINA GUILLEN

En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


CARMEN SERAFINA GUILLEN