“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados BRENDA ARCAY y ALEJANDRO LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.110.327 y 4.876.950, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.248 y 48.981 respectivamente, de este domicilio, Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE NUÑEZ FABREGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.658, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial con Mezanina signado con el Nº 13, que forma parte del Centro Comercial “PASAJE


RONDON”, ubicado en LA CALLE Rondón N° 100-30 Parroquia
Socorro, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, argumenta el accionante que se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado, en fecha 01 de Abril de 2000, con un canon de arrendamiento fijo en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.798.00), mensuales el cual ha sido incumplido por el arrendatario adeudando hasta fecha los pagos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2003, y Enero, Febrero, Marzo Y Abril del 2004. Se estableció como fundamento de la presente acción, las disposiciones legales establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.167 y 1.592.- Finalmente en su petitorio los demandantes, solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 133.182,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2004 y los meses que faltan por transcurrir por concepto de cánones por vencerse hasta la de terminación natural del contrato. Asimismo solicita la medida de Embargo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la de Secuestro de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 ejudem.- Se admite la presente demanda en la misma fecha 02 de Junio del presente años, Fueron acompañados al libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la acción propuesta; se abrió cuaderno separado de medidas y se acordó el Embargo sobre los bienes muebles de propiedad del demandado; se libro despacho al Juzgado Distribuido Ejecutor de Medidas con oficio N° 4400-Tribunal decreta medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito, y acuerda librar despacho al Juzgado Ejecutor de

medidas con oficio 4400-309. En el acto de la medida de fecha 21 de junio del 2004, estuvo presente en demandado de autos.
Llegado el acto de la Litis contestación, el demandado en fecha 23 de agosto del 2004, presento escrito de oposición de Cuestiones Previas y procedió a contestar el fondo de la demanda. Consta en fecha 26 de Agosto al folio (16) escrito presentado por la parte actora, subsanado las cuestiones previas opuesta por el demandado de autos.- Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consigno escrito referente s su derechos las mismas fueron agregadas y admitidas. Por cuanto nos son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en cuanto a los testigos promovidos en Capitulo II de dichas probanzas, se fijo el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS BARRETO, JORGE DAVILA Y JUAN MANUEL PEREZ. Asimismo la parte actora también consignó las pruebas a su favor, las mismas fueron agregadas y admitidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos, el Tribunal da por desierto el acto y lo hace constar.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción mediante demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, derivado de una relación arrendaticia privada, suscrito por las partes, en fecha 01 de abril de 2000 prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodo de igual duración, igualmente se estableció un canon de arrendamiento de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.798,oo), que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente el día del vencimiento de cada mes


en la oficina de la arrendadora. Pero es el caso que el inquilino ha incumplido con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses, Agosto, Septiembre,
Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del 2004. Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 33, 36 y 37de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167, 1.159,1.160 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, opone cuestiones previas específicamente las contenidas en el artículo 346 ordinal 6 to. Y 340 ordinal 4. Asimismo alega como punto previo, la falta de cualidad o la falta de interés en el autor, para intentar el juicio y la falta de cualidad de cualidad del demandado para sostenerlo. Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos de la pretendida demanda, asimismo argumenta que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con la Administradora Carabobo, C.A. así como es falso la deuda por cánones de arrendamiento y no conviene en resolver ningún contrato de arrendamiento, en pagar los cánones, ni conviene en pagar las costa del proceso.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte el demandado en su escrito de Pruebas, nuevamente explana sobre los hechos relativos a las cuestiones previas invocada en la litis contestación. Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRETO, JORGE DAVILA y JUAN MANUEL PEREZ, promueve igualmente la prueba de informe a fin de demostrar la falta de cualidad de interés en el actor, para intentar el juicio y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo.


Por su parte la parte accionante. Invoca el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación tácita, en consecuencia la confesión Ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 ejudem. En virtud al principio de la comunidad de las pruebas invocan el merito favorable que se
desprenden de los medios probatorios que constan a los autos, tales como el poder marcado con la letra “A” y el contrato de arrendamiento, inserto con la letra “B”.

SEGUNDO
Visto que el accionado interpuso cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”
Al respecto se debe alegar que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en este caso el objeto del debate del presente juicio, es la Resolución del contrato de arrendamiento, basado en un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y la pretensión es intentada contra el inquilino HECTOR JOSE NUÑEZ FABREGAS, y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, la defensa inherente como lo es, que no tiene relación contractual con el hoy acciónate, pues bien, “… la arrendadora es una Sociedad
de Responsabilidad Limitada y se presentan como apoderados

de una Compañía Anónima, lo que evidencia que no es la misma persona Jurídica la que demando”…. Y no tiene cualidad de arrendataria. Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener la acciónate la cualidad de arrendadora; es menester indicar que verificado como han sido las pruebas documentales, tales como el contrato de arrendamiento privado e inserto al folio 8 y 9, de este expediente; así como el poder otorgado a los representantes de la demandante quien contrata es administradora Carabobo S.R.L. y en cuanto al error material trascrito en el escrito libelar en el cual se señala: “ que nuestra representada Administradora Carabobo C. A.” (negrilla del tribunal) a sido subsanado y convalidado por el demandado con sus dichos en la Contestación de la demandado; Por lo que es indiscutible sostener, que efectivamente existe una relación arrendaticia, pues bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; las pruebas evacuadas pertenecen al proceso y deben ser tenidas en cuenta para determinar la existencia del hecho. En consecuencia en merito de lo expuesto esta defensa de fondo, no puede prosperar. Y así se declara.
Al efecto estima esta juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lógicamente quienes Arriendan es ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. y quien
Intentan la acción son los apoderados de ADMINISTRADORA

CARABOBO S.R.L., quien más puede tener interés jurídico sino es que la arrendadora, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, si ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., a través de su representante, tal como consta, obran en su carácter de Gerente General de dicha Sociedad de Comercio y en su nombre y representación celebra el contrato de arrendamiento; el negocio es de el y es quienes debe responder en el mismo, leemos para ello el articulo 1.691 del Código Civil. Si es el caso que fuera una mandataria al igual podría ser propietaria, pero esto no es importante ya que como se dejo claro en nombre y representación de la Sociedad de Comercio y no existe impedimento legal para arrendar, solo podría oponerse a este tipo de contrato el propietario o quien tenga derecho sobre el bien objeto del arrendamiento por no estar de acuerdo con el mismo, pero el inquilino debe subsumirse a su obligación y derechos y el debate es saber la relación arrendaticia; por lo que no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión no puede prosperar y así se declara.
En cuanto a las cuestiones previas, relativas a las contenida en el articulo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
En efecto arguye el representante Judicial de la parte demandada que el poder presentado por la parte actora, le fue otorgado a través de una sustitución que hace el apoderado de la Sociedad de Comercio Administradora Carabobo S.R.L.


quien declara en el texto del poder “…. Que sustituye el poder en todo pero reservándome también su ejercicio en los abogados….”, y en dicha sustitución nada se dice respecto del pode r que le están sustituyendo, es decir no señala los datos notariales, ni identifica que poder le están sustituyendo; amen de que la razón social de la Sociedad de Comercio es una Sociedad de Responsabilidad Limitada y los apoderados se presentan como representantes de una Compañía Anónima.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de subsanación, procedieron a señalar que aun dicha cuestión previa es totalmente infundada, ya que se evidencia del anexo marcado con la letra “A” el poder en que se les faculta, para ejercer la representación de la Sociedad de Comercio Administradora Carabobo S.R.L., el cual fue otorgado por el representante de dicha Sociedad, abogado ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, facultado expresamente para sustituir el poder que le fue otorgado en fecha 24 de noviembre de 1.995, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 156, de la Notaria Pública Tercera de Valencia. Al reglon 10 y siguientes del referido poder, el poderdante sustituido faculta expresamente a los abogados sustitutos para que “…representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de mi representada ante cualquier tribunal de la Republica de Venezuela. …...”
Sobre el anterior particular, observa este tribunal que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, en su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización


en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “… a seguir en todas sus instancias…” (Articulo 173 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el instrumento poder que en esta oportunidad se cuestiona, establece lo siguiente: “ … ELIAS ANTONIO SOTO HERNANDEZ, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la Empresa Administradora Carabobo S.R.L. según poder que me otorgo el 24 de Noviembre de 1995, bajo el número 06, Tomo 156 de la Notaria Publica Tercera de Valencia, declaro: Que sustituyo el poder en todo pero reservándome también su ejercicio en los abogados BRENDA CAROLINA ARCAY DE GOITE y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ…., para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de mi representada ante cualquier Tribunal de la Republica de Venezuela..”
De la simple lectura de lo antes trascrito, se puede evidencia que el poder otorgado bajo esa forma a los abogados antes mencionados, y las facultades allí conferidas son amplias respecto de las acciones a ejercer por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que el documento presentado por los ciudadanos BRENDA CAROLINA ARCAY DE GOITE y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, junto con el libelo de la demanda, es suficiente para ejercer la representación que se atribuyen y todas las acciones pertinentes, por lo que, a pesar de haber sido subsanado en el escrito respectivo, sin embargo, no da lugar a la cuestión previa presentada por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta cuestión previa, independientemente del escrito que pretende subsanarla. Así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas, relativas a las cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; inherente al defecto de forma de la


demanda, por no haber cumplido con los requisitos que indican el artículo 340 por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y especialmente el ordinal 4, del articulo 340 por no precisar el objeto de la pretensión. Argumenta entre otros aspectos el promoverte de la cuestión previa que la pretensión del demandante en su libelo de demanda no señala si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a fin de precisar si la acción propuesta es admisible o no, ya que de ello depende la acción a intentar, bien sea resolución, cumplimiento o desalojo.
Sobre esta cuestión previa este tribunal pasa a decidir lo siguiente: aprecia quien aquí decide, que el promoverte de la cuestión previa, relativa a la acumulación prohibición estatuida en el articulo 78 de la Ley adjetiva, esta confundido, pues bien, este supuesto se refiere cuando, diversas pretensiones presentan un vinculo de convexidad entre ellas y que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y en una misma sentencia. En consecuencia este alegato resulta infundado y es por lo que se declara, improcedente la cuestión previa aludida. Y así se decide.
En relación al defecto del libelo de la demanda. Esta Juzgadora, valora lo siguiente: Al analizar el escrito del libelo de la demanda inserto a los folios 1, 2,3 y 4 del expediente, donde se evidencia la debida relación de los hechos con el derecho y la conclusiones y petitorio reclamados por los accionantes, quienes explanan de manera precisa, clara y objetiva cada uno de los fundamentos de hecho, derecho y petitum. Asimismo debe señalar quien aquí decide que estos requisitos de la demanda, está muy vinculados con el principio de lealtad procesal y también con el principio del contradictorio. Pues quien demanda debe dar sus rezones de hecho y derecho, pero

con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. En consecuencia aprecia esta juzgadora que esta cuestión previa resulta infundada por lo que debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
TERCERO
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas Al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los folios 8 al 9 de este expediente. Tenemos que tal instrumento privado, no fue impugnado ni desconocidos por el adversario, es decir, el demandado en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedo reconocido, obteniendo pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe, que consta a los autos expedida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejo constancia que la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. se encuentra inscrita en fecha 15 de Octubre de 1.979 bajo el Nro. 73, Tomo 84-B y que no se encuentra Registrada hasta la presente fecha ninguna acta de Asamblea donde se hubiera transformado la naturaleza jurídica, bajo la denominación de Administradora Carabobo C.A. Estima esta Juzgadora, si bien es un documento que emana de un Organismo que goza de fe pública; esta prueba invocada por el demandado, ratifica la cualidad que emanada del accionante, basta ver el contrato de arrendamiento y el poder, inserto a los autos, lo cual fue, analizado como punto previa en la presente fallo. Por tanto este tribunal desecha la


prueba de informe por cuanto la misma no aporta hechos nuevos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el accionado; este acto fue declarado desiertos, por la no comparecencia de los testigos.
CUARTO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución de contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado. En conclusión la carga de la prueba sobre la solvencia pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los auto; debe declararse procedente la pretensión por Resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide.