“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano CELESTINO FIGUEIRA FERRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.090.129 Asistido por la Abogado CARMEN SOLLIMA SAID CAFFRONI y OLGA MERCEDES MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.861.339, 3.800.481 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.225 y 17.077 respectivamente ambas de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.370 y de este domicilio.- La controversia ha quedado planteada en los términos siguientes: Alega el demandante en su libelo de demanda, que habita en la Torre 5 del Conjunto Residencial El Samán, apartamento D-P-J, situado en sector Guayabal, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; ahora bien desde hace muchos meses se estaba haciendo difícil vivir en ese condominio, por cuanto algunos de los hijos adolescentes de propietarios e inquilinos, tenían conductas no apropiadas en las áreas comunes del condominio, situación esta que le he avisado al Administrador del Condominio. En fecha 19 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 8:30 de la noche, le llame desde mi apartamento la atención a uno de los hijos del Sr. Juan Rivero , quien habita en el Apartamento B-5-P-B, por cuanto que el adolescente estaba en la escalera de acceso a la puerta Principal de la Torre 5 del Edificio, viendo hacia el interior de mi apartamento y escandalizando con pistola que lanza objetos en ese momento le señale: “Que fuera hacer bulla en su apartamento”, y a los 15 minutos llego el Sr. Juan Rivero aparentemente en estado embriaguez, golpeando las ventanas de mi apartamento y vociferando que me iba a dar un tiro y matar como un perro, proliferando palabras obscenas, se dirigió al estacionamiento y comenzó golpear mi carro, causándole daños materiales al vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Marca Chevrolet, Placa XKX-910, color azul, Modelo: Monza, año 1989, Serial Carrocería 5G69TKV301710; Serial del Motor TKV301710. Posteriormente recibí una citación de la Prefectura de Naguanagua para el día 06 de octubre del 2003, de parte de Sr. Juan Rivero, a la cual acudí, don se suscribió una “CAUCION”, donde claramente de dejo sentados los hechos, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha acta que acompaño al presente escrito. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.- Estima la presente demanda en la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 890.000,00); y solicita la indexación monetaria de las cantidades no pagas hasta la sentencia definitiva del presente juicio. Igualmente y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de Embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado. En fecha 08 de enero 2004 se admitió la misma y se ordenó seguir el procedimiento ordinario, ordenándose igualmente la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda.- Riela al folio 15 diligencia de la parte actora donde otorga Poder Apud-acta a las abogados Olga Mercedes Matute y Carmen Soleima Said respectivamente.- En fecha 10 de Febrero del 2004 el Alguacil consigna diligencia donde manifiesta que el demandado se negó a firmar, en fecha 19 de febrero del 2004, la parte actora solicita se libre boleta de notificación de acuerdo a lo establecido al articulo 218, en fecha 18 de Marzo del 2004 la secretaria de este tribunal complemento la citación del demandado de autos. En fecha 06 de Abril del 2004 el tribunal dicta auto ordenatorio. Cursa al folio 25 diligencia del alguacil donde el demandado de auto se da por citado. Llegando el acto para la litis contestación, el demandado consigna escrito de contestación de la demanda, donde niega rechaza y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hecho expuestos como el derecho en cual fundamenta el contenido de la presente demanda y como se explicado en este escrito; igualmente solicita la reconvención de la parte actora, En fecha 06 de mayo auto del tribunal donde declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron las respectiva a sus derechos. En fecha 19 de mayo del 2004 el Tribunal suspende la causa por tres días previa solicitud de las partes. En fecha 7 de junio de 2004. Estando la presente causa para Sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa, la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, alega que le ha sido difícil vivir en el condominio, pues bien los hijos de algunos propietarios perturban con sus bullas, y es el caso que el demandado JUAN RIVERO, encontrándose en estado de embriaguez, causo daños a las ventanas del apartamento del accionante así como al vehículo del mismo; En virtud a los hechos acaecidos presento la respectiva denuncia ante la Comandancia de la Policía de Naguanagua sin que el demandado haya comparecido, posteriormente el accionante fue citado por la prefectura del Municipio Naguanagua, donde ambas partes firmaron la respectiva caución, en la cual el demandado reconoció en forma expresa haber ocasionado los daños al vehículo propiedad del demandante, cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, Placa XKX-910, color azul, Modelo: Monza, año 1989, Serial Carrocería 5G69TKV301710; Serial del Motor TKV301710. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Procede a contestar la demanda, mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de la demanda; Y en forma Especifica rechaza la acción por Daños y Perjuicios; asimismo alega que son falsas las aseveraciones contenidas en el libelo, relativas a lo sucedido en fecha 19 de septiembre del 2003. Por otra parte reconoce que ciertamente toco fuertemente la puerta de la casa del demandante; igualmente es cierto que se dirigió hacia el automóvil del accionante y le propino un golpe en el guardafango trasero derecho del vehículo, siendo detenido por su cónyuge y dos copropietarios del conjunto residencial con fin de que disminuyera la actitud asumida; argumenta que es cierto la firma de la caución, pero es falso que en la misma haya reconocido en forma expresa el haber causado daños al vehículo del demandante. Niega asimismo que haya propinado golpes al vehículo del accionante, niega que le haya roto el retrovisor. Impugna el presupuesto que emana del taller Sport Car, C.A. e impugna las fotos consignadas como pruebas.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Por su parte el accionante. Promueve instrumentos privados y las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ELENA FLORES, CLAUDIA AMEZGUITO, MIRIAN MAGALY AMARO, ANGEL RODRIGUEZ ALASTRE, WERQUIS VEGA, EVA ROSA RAMIREZ y MARYELIN GAMEZ.
Por su parte el accionado, en su escrito de Pruebas. Reproduce el merito favorable de los autos el referido a las fotos impugnadas. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Maribel Codoves, Liliana Arteaga, Durlyns Romero y Augusto Mungarrieta. Asimismo promueve Inspección Judicial y en cuanto a las documentales promueve la caución, expedida por la prefectura del Municipio de Naguanagua, consigna denuncia efectuada ante la Defensoria de los derechos del niño y del adolescente del Municipio Naguanagua, marcadas con la letra “C” y “D”, En cuanto al presupuesto consignada con la letra “E” del Taller de latonería y Pintura R.P.
Solamente se limito a señalar que la accionante no dejo demostrado en ningún momento tener carácter o cualidad para acudir al proceso y accionar en su contra.
SEGUNDO
En cuanto a la impugnación de las tomas fotográficas, las cuales fueron consignadas por la parte demandante en el escrito libelar; este tribunal aprecia lo siguiente, sin bien las fotografías pueden demostrar la existencia o el estado de las cosas cuando fueren tomadas; las misma no pueden ser consideradas por si solas como medio de prueba en las relaciones jurídico procesales, pues bien, solo podría ser un coadyuvante de cualquier otro medio de prueba, que para poder ser valorada más a fondo requiere del concurso de otras pruebas. En consecuencia este tribunal desestima su valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto al instrumento emanado, de la prefectura del Municipio Naguanagua, mediante el cual comparece el ciudadano AUGUSTO MUNGARRIETA SANCHEZ, en su carácter de presidente del condominio el Saman y el ciudadano CELESTINO FIGUERA FERRAZ, inserto al folio 38, del mismo expediente, aun cuando, no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, constituyen hechos aislados del asunto controvertido. Por lo que este tribunal se abstiene de valorarlos. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandada, relativas a las denuncia interpuesta por la ciudadana Judith Solórzano de Rivero, ante la defensora del Niño y del adolescente, marcadas con las letras C y D, solamente constituyen Instrumento privados de fecha cierta que no fueron sustanciadas por el Organismo competente y nada aportan a la pretensión deducida por el actor.
Referente al presupuesto inserto al folio cuarenta y dos (42) de este expediente; tenemos que tal instrumento al ser privado debe ser ratificado en el juicio por las personas de quien emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio. Y así se declara.
Referente a la Inspección Judicial la misma fue promovida en el capitulo III del escrito de prueba del accionado, en los siguientes términos: para que la misma sea practicada en el apartamento 5_D_P_J propiedad de la parte actora, a los fines de demostrar la dificultad de los demás copropietarios para pasar inadvertidos; al Segundo particular: con el fin de demostrar la falsedad de lo contenido en el libelo de la demanda y al Tercer particular; a los fines de demostrar a simple vista la cercanía con el ventanal del apartamento referido y finalmente el promoverte se reservo señalar cualquier otro particular. Sobre este particular este tribunal; estima que esta prueba en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promoverte.
En el presente caso el promoverte de la prueba se circunscribe en tres particulares, en este sentido se observa que ciertamente el apartamento esta ubicado en plata baja en un área común, de dicho conjunto residencial El Saman; y de las resultas de esta prueba, no emergen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos alegados por el accionado, algún valor probatorio, ya que los hechos controvertidos se ciñen a la acción por daños y perjuicios. En cuanto a los demás particulares evacuados este tribunal se abstiene de considerarlos, pues bien, apreciarlos sin indicar el promoverte que quiere probar; se vulneraría el principio de igualdad procesal. Y así se establece.
TERCERO
Ahora bien, en relación a las pruebas del accionante relativa a la caución, emitida por la prefectura del Municipio Naguanagua, inserto al folio cinco (5) de este expediente, concatenado con los dichos del demandado en la litis contestación; el cual admite que ciertamente toco fuertemente la puerta de la casa del demandante; igualmente es cierto que se dirigió hacia el automóvil del accionante y le propino un golpe en el guardafango trasero derecho del vehículo, siendo detenido por su cónyuge y dos copropietarios del conjunto residencial con fin de que disminuyera la actitud asumida; y que igualmente es cierto la firma de la caución, pero es falso que en la misma haya reconocido en forma expresa el haber causado daños al vehículo del demandante. Aprecia quien aquí decide que la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria. De allí, el aforismo de que la confesión de parte releva de la Prueba. Por otra parte este, documento no fue impugnado ni desconocido por el demandado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido y a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionada en el caso de la Ciudadana MARIBEL CORDOVES CONCEPCION, no obstante esta testigo manifestó a la Primera Pregunta; que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CELESTINO FIGUERA FERRAZ, a lo cual contesto que si. A la Segunda pregunta ¿ Diga el testigo si conocer al Ciudadano JUAN RIVERO TROMPIZ, y contesto que si el es vecino de la torre 5. a la Sexta pregunta respondió: “yo estaba en la puerta principal de la torre 5….y escuchamos al señor Celestino gritando e insultando los niños que se encontraban abajo….nos sorprendimos al llegar el señor Rivero y pidio explicación al señor Celestino este al no salir,…… entonces el señor Rivero estaba furioso y se dirigió al carro del señor Celestino y le dio un golpe al carro….” A la primera repregunta. “porque esta acá prestando su declaración a favor del señor Juan Rivero? “yo estoy aquí, porque yo estuve presente en lo sucedido”. A la Cuarta Repregunta: Diga la testigo, porque estuvo tan pendiente de lo ocurrido el dia 19 de septiembre del 2003?, contesto: “No yo estaba presente, solo estaba en la torre 5 y escuche las groserías”.
En cuanto a las declaraciones de la Ciudadana LILIANA ARTEAGA, quien a la Tercera pregunta: Diga la testigo si en el estacionamiento del conjunto residencial frecuentemente rayan, dañan y golpean los vehículo de los propietarios…? A lo cual respondió: si pasa con bastante frecuencia…..a mi en una oportunidad me rayaron el carro y no supe quien fue…”
Y a la Primera repregunta: ¿Diga la testigo en que han consistido las ofensas o agresiones que según ella ha visto u oído del señor celestino Ferreira Ferraz?, contesto: He visto innumerables,….con mis propios hijo como estaban haciendo mucha bulla, él se molesto y salió insultando a mi hijo e intento pegarle.” En cuanto a las declaraciones de la ciudadana: DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO, quien a la Cuarta pregunta: Diga la testigo si el 19 de Septiembre del 2003, escucho al señor Celestino Figuera insultar a los hijos de Juan Rivero ¿, contesto: Si lo escuche. A la Séptima pregunta: Diga la testigo de algunos insultos que escucho decir al señor Celestino Figueira..-contesto: el empezó a decir que se callaran, que eran unos perros, que eran unos perros…” En relación a la primera repregunta: Diga la testigo si cuando ella señala, que el señor Juan Rivero le dio un golpe al carro se refiere es al vehículo Chevrolet Monza Azul, propiedad del señor Celestino Figuera? Contesto: Si” A la Tercera Repregunta Diga la testigo si desde la entrada principal de la torre 5, donde ella estaba parada puede ver y escuchar con claridad todo lo que ocurre en la puerta de acceso del apartamento propiedad y donde habita el señor Celestino Figueira? Contesto: “Se puede oír, pero no se puede ver porque esta la escalera”.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron un mismo hecho, es decir, en el caso de la primera y tercera testigos incurrieron en contradicciones, tanto en las preguntas como repreguntas y narran más o menos lo mismo. Pues bien, de sus dichos en cuanto a los golpes propinados al vehículo del demandante; expresan ciertos hechos generadores del daño. En consecuencia, debe desestimarse sus declaraciones. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales promovidos por la demandante fueron evacuadas las de los ciudadanos ORLANDO GOMES DOS SANTO DE ABREU, quien declaró en la Segunda pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Celestino Figueira, habita en el conjunto Residencial el Saman, torre 5, planta baja? Y Respondió “Si” a la Tercera pregunta “Si el 19 de Septiembre del 2003; como a las 8:30 de la noche se encontraba el señor Celestino Figueira, dentro de su apartamento y afuera había bulla causada por un Joven que con una pistola lanzaba objetos hacia la ventana del apartamento del señor Celestino. Contesto: “Si”. A la Sexta Pregunta . Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Juan Rivero, al ver que el señor Celestino Figueira no salio de su apartamento con actitud fuerte le dio golpes con las manos y con los pies al vehículo Chevrolet Monza azul propiedad del señor Celestino, que estaba parado en el estacionamiento del Conjunto? Respondió: “Si”. Seguidamente a la Quinta Repregunta. Diga el testigo donde se encontraba cuando sucedieron los hechos por el señalados? Respondió: al momento estaba en el apartamento del señor Celestino. Y a la Septima Repregunta. Diga el testigo si todas las abolladura, golpes y rayones que tiene el carro del señor Celestino Figueira, se las realizo el señor Juan Rivero? Respondió: “No”.
En relación a la declaración del ciudadano OMAR ALBERTO SUMOZA ANZOLA, quien a la primera pregunta contesto: que si conoce AL SEÑOR Celestino Figueira. A la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Celestino Figueira, desde adentro de su apartamento, le llamo la atención a un joven que hacia bulla en la parte de afuera? Respondió: “Si”. Y a la Séptima pregunta. Diga el testigo si le consta que los golpes que el señor Juan Rivero al vehículo del señor Celestino Figueira, le causaron los siguientes daños: raspaduras y abolladuras en las puertas derechas….? Respondió “Si”. En cuanto a las repreguntas cuarta Diga el testigo quienes estaban en el apartamento del señor Celestino Figueira. Respondió: EL señor Orlando, yo y el señor Celestino. A la Séptima Repregunta; Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Juan Rivero. Respondió “No”.
Aprecia este tribunal, que el primer testigo cae en contradicción entre la séptima pregunta y séptima repregunta y Octava repregunta; asimismo el segundo testigo; incurre en contradicción, en la Sexta pregunta y Séptima Repregunta y Novena repregunta; de lo cual existe la plena convicción de que dichos ciudadanos ostentan un interés manifiesto en el asunto que aquí se debate a favor del accionante. En consecuencia este tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide.

Respecto a la factura, inserta al folio 47, expedida por el TALLER AUTOMOTRIZ LUNA; la misma fue ratificada por la vía de la prueba testimonial; en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues bien el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero en el proceso.
En cuanto al prueba de exhibición promovida en el capitulo III, por el demandante, quien invoca el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se requiere informe; del Taller Sport Car, C.A. del Taller Automotriz Luna; aprecia esta juzgadora, que la prueba de informe puede ser solicitada a cualquier oficina publica o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promoverte; que no es el caso de auto, ya que es la misma promoverte quien consigna las facturas expedidas por estas dos personas jurídicas. Por lo que resulta inoficiosa su valoración Y así se declara.
CUARTO
La parte actora considera como un hecho ilícito la circunstancia de haber procedido a llamar la atención a un adolescente y que a los minutos de lo sucedido el representante del menor Ciudadano Juan Rivero, parte demandada, procediera a darle puntapié, golpes y causales daños al vehículo de su propiedad; que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.890.000). Y según la parte demandante, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 1.185 del Código Civil, que consagra la obligación de reparar el daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia; y que debe reparación quien haya causado daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derechos los limites de la buena fe.
Ahora bien, en criterio de este tribunal, las disposiciones señaladas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora, resulta aplicable al caso concreto bajo estudio, sólo en lo referente al tipo de daño reclamado. En consecuencia el demandado ha incurrido en una conducta prohibida, como seria hacerse justicia por si misma. Por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión deducida por la accionante debe declararse procedente. Y así se declara.