“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogado ZULAY CH. LOPEZ S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.130, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.450 y este domicilio, Apoderado Especial de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MURILLO MARTINEZ y YENNIFER ROSMAR MURILLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.832.283 y V-16.897.182, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO FREDY VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.717.811 y de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 59-12, ubicado en la Avenida 106, Barrio San Agustín del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- En fecha 15 de Noviembre de 1.994, el ciudadano CARLOS EDUARDO MURILLO MARTINEZ, celebro un Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano EDUARDO FREDY VELASQUEZ MARCANO con una duración de un (01) año prorrogable; vencido el primer contrato se celebra un contrato de arrendamiento con opción a compra de naturaleza privada por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) para ser pagada en el transcurso de un (01) año de manera fraccionada, la cual no se cumplió, se establecio un canon de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) hasta la presente fecha de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Posteriormente se celebra un contrato de Opción a compra en el año 2.000 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), de naturaleza privada el cual hasta la presente fecha a incumplido tanto como en los cánones como en el pago, como consta en un cheque emitido en Diciembre del año 2.000 marcado con letra “C”. La accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, y 15798, todos del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicita el desalojo sin plazo alguno del referido inmueble por el incumplimiento de los cánones correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), correspondientes a los cánones vencidos; igualmente pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y solicita el pago de las costas, costos y honoraros profesionales.- La actora solicita la medida preventiva de Secuestro de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.- En auto de fecha 10 de Febrero del 2.004,se admite la demanda.. El Tribunal en auto de fecha 11 de febrero del presente año, niega la medida preventiva de Secuestro y Embargo.-Consta al folio 16, sustitución de poder en nombre de la abogado Licy Eleana Méndez, cedulada Nº 8.633.775, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.747.- Corre inserto al folio 23 diligencia del alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de Marzo de 2.004.- En auto de fecha 12 de Abril del 2.004 el Tribunal agrega comisión.- Consta del folio 28 al 37 escrito de contestación de fecha 14 de Abril de 2.004; donde opone la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340, ordinal 4 y 7 Ejusdem. Alega como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace la falta de cualidad o la falta de interés del actor, por cuanto la ciudadana YENNIFER ROSMAR MURILLO VELASQUEZ. Consta al folio 127, la parte actora promovió pruebas.- En auto de fecha 26 de Abril 2004. Consta del folio 144 al 154, la parte demandada promovió pruebas.- Consta en folio 159 diligencia suscrita por la parte actora, sustituyendo poder en nombre de los ciudadanos Javier Giordanelli, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.331 y Gregorio Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.841, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.838.- Consta al folio 181 oficio Nro. 00832 emitido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En fecha 4-06-2004 se difiere el acto para dictar Sentencia. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito del libelo de la demanda, inserto al folio Uno y tres (1 y 3) del expediente; el actor incoo su acción por desalojo de un inmueble, sobrevenido de un contrato de arrendamiento privado de un año prorrogable contado a partir del 15-11-1.994 hasta el 15-11-1.995 y vencido dicho contrato, las partes celebraron contrato de arrendamiento con Opción a compra igualmente de naturaleza privada, la venta fue pactada en la cantidad de CUTRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) los cuales nunca fueron cancelados por la obligada. Posteriormente en el año 2000 se celebra un nuevo contrato de Opción a compra por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000) de naturaleza privada el cual igualmente incumplió, tanto en los cánones de arrendamiento como en el pago de la oferta de venta; incurriendo en estado de insolvencia de las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2003. Fundamenta su pretensión en el los artículos 33 y 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y los artículos 1159,1160, 1167, 1264, 1592 y 1579 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Promueve las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ordinal 6, relativa al defecto de forma de la demandad, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del ordinal 4 to. del Código de Procedimiento Civil; así como la contenida en los ordinales 7 y 9 eiusdem. Invoca como defensa de Fondo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor”. Igualmente en el acto de la litis contestación, Impugna el Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva y hace valer el titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial de fecha 7 de mayo de 1998. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya originado con el demandado, sino con la concubina del mismo. Posteriormente el 15 de mayo de 1.999 suscribieron un contrato de arrendamiento con Opción de Compra venta. Asimismo consigna y opone DIEZ (10) recibos de pago del año 1999 por un total de ochocientos veinte mil (Bs.820.000) y Doce recibos de pago del año 2000 por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES igualmente agrega recibos de pago del año 2001 por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000) y nueve (9) recibos del año 2002, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000). En consecuencia niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del 2003.
Ahora bien, en escrito de fecha 26-04-2004 la accionante como punto previo contradice y subsana las cuestiones previas promovidas por el demandado de autos y procede asimismo a estampar las pruebas respectivas a sus derechos. Niega y desconoce el contenido y firma que aparece en el contrato de fecha 1 de julio de 1997 y los recibos de pagos referidos a dicho contrato, niega y desconoce el contenido y firma el documento consignado por el demandado inserto a los folios 46 y 47. Por otra parte Reconoce la firma que aparece en el documento de fecha 4 de diciembre del 2002, inserto al folio 47 de este expediente, sin embargo lo desconoce por cuanto aun cuando fue consignado en original no esta firmado por el demandado, y por tanto carece de validez. Invoca el merito de los autos, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y con respecto a las documentales promueve el titulo supletorio evacuado por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1.993. Presenta como prueba documental, recibos de pago de arrendamiento de fechas 30 de enero y 28 de Febrero del 2003. Igualmente presenta original de cheque Nro. 67042100, girado contra el Banco de Venezuela. Consigna estado de cuenta de la Empresa Electricidad de Valencia, donde se demuestra el estado de insolvencia en el servicio de electricidad Y finalmente solicita la prueba de informe a la Empresa Electricidad de Valencia y promueve las siguientes testimoniales: FELIPE SANTIAGO NAVEA , NUBIA SILVIA, MAYRA LUIS, JOSE QUINTERO, ZACARIAS SANCHEZ, JOSE MORALES.
Por su parte el demandado invoca el valor probatorio que emerge del titulo supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 7 de mayo de 1.998, del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 1.997 con sus respectivos recibos de pago. Los recibos firmados por los Ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZALEZ y RUSMALDO HIDARGO. El Instrumento de promesa bilateral de compra-venta de fecha 13 de mayo de 1.998. Contrato de arrendamiento con Opción de compra venta, del 15 de mayo de 1.999. Recibo por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y tres recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados con la letra “I”. Al Capitulo Segundo, Solicita la Prueba de cotejo en virtud al desconocimiento efectuado por la demandante de los Instrumentos privados que fueron consignados en su oportunidad. En el Capito Tercero insiste en la validez de los documentos consignados que corre al folio 47; del consignado marcado con la letra “F” de fecha 15 de mayo de 1999. Al Capitulo Cuarto; rechaza los recibos de fechas 30 de enero y 28 de febrero de 2003 y al Capitulo Quinto, nuevamente hace valer el contenido de todos los documentos, consignados con la contestación de la demanda.
SEGUNDO
Visto que se opusieron cuestiones previas junto a la contestación a la demanda, este tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO, relativas a las cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; inherente al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos que indican el artículo 340 ordinal 4 y 6 .- Eiusdem, argumenta el promoverte de la cuestión previa que el demandante, no determina con precisión, ni mucho menos indica la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo no acompaña el instrumento fundamental de la pretensión. Y asimismo incurren en otro defecto de forma en cuanto, al articulo 340 ordinal 7, relativo a la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Tres millones Quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000) sin especificar estos y sus causas. Igualmente invoca la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 9, por no indicar la dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la accionante contradice la cuestión previa opuesta y pasa a subsanarla en los siguientes términos: “ Es el caso que sus representados son copropietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 59-12, ubicada en la avenida 106, Barrio San Agustín del sur, en Jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y alinderada …..”Aprecia quien aquí decide, que esta cuestión previa entra en la categoría de subsanable. Por lo que es evidente que el actor al subsanar voluntariamente el defecto u omisión imputada al libelo, en forma clara, precisa determinados en el plazo legal contenido en la norma adjetiva; en consecuencia este tribunal los declara suficientemente subsanados y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa estatuida en el ordinal 6to, del artículo 340, este requisito se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante su debido conocimiento el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudio se ha demandado el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento privado, con una duración de Un (1) año prorrogable, contados a partir del 15-11-1994. Por otra parte la accionante procede a señalar en su escrito de subsanación “…..que en el escrito del libelo de demanda se hizo mención al instrumento fundamental el cual es el contrato de arrendamiento firmado por mi representado y el demandado de fecha 13 de mayo de 1998, y el cual se señalado se encontraba en poder del demandado, el cual al haber sido consignado por el demandado, marcado como anexo “E” en su contestación, convalida el defecto de forma señalado.”
Ahora bien observa este tribunal que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora no acompaño el instrumento fundamental del cual deviene la pretensión procesal, y el documento consignado por el accionado marcado con la letra “E” e inserto al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente es un contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 13 de mayo de 1998 y no el contrato de arrendamiento privado del cual hace alusión la demandante. En consecuencia con los fundamentos antes expuestos, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, pues no existe en autos documento alguno en el cual se sustente dicha petición. Y así se declara.
La parte accionada indicó que en el libelo no se cumplió con el requisito de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora amparándose en el criterio sustentado por la doctrina señalo que esta cuestión previa, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Bajo tal premisa, se desprende del escrito libelar el actor en el petitorio solicita que sea condenado del demandado a la cantidad de Tres millones Quinientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de su obligación como arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente…” Por tanto, la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 7° eiusdem, debe declararse SIN LUGAR, y así se decide
Y la especificada en el ordinal 9° del articulo 340 eiusdem, referente; a la falta de indicación del domicilio procesal a que hace referencia el articulo 174 ejusdem. Observa quien aquí decide, que ciertamente el demandante en el escrito del libelo de la demanda al primero (1) folio indica como domicilio procesal el siguiente: “ Calle libertad c/c Av. Díaz Moreno, Edificio Torre Castillito Sudameris, piso 02, oficina 2-A, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.” En relación a esta cuestión previa, estima esta juzgadora, que la omisión de este requisito en el escrito del libelo de la demanda, no da lugar a la oposición de la cuestión previa presentada por la parte demandada, pues bien el propio articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Trae la excepción para el caso de que no se menciones la dirección; así en su segundo aparte señala que: “ A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal”. Por lo que se declara infundada la presente cuestión previa opuesta. Y así se declara.
TERCERO
Esta Juzgadora procede a dictaminar como defensa de Fondo, lo siguiente:
Por cuanto la parte demandada alego la falta de cualidad e interés del actor de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; pues aduce que la ciudadana YENNIFER ROSMAR MURILLO VELASQUEZ, no propietaria, ni arrendadora del inmueble objeto de este juicio, por lo tanto no existe ninguna relación contractual con el demandante; igualmente le opone a la demandante su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no tener calidad de arrendadora.
Al respecto se debe alegar que esta defensa previa al fondo esta, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en otro términos mas ilustrativos tenemos que la cualidad en materia procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a que la ley concede la acción; en este caso el objeto del debate del presente juicio, es el desalojo basado en un contrato de arrendamiento privado y la acción es intentada contra el inquilino EDUARDO FREDY VELASQUEZ, y quienes demandan son CARLOS EDUARDO MURILLO MARTINEZ y YENNIFER ROSMAR MURILLO VELASQUEZ.
Ahora bien, observa este tribunal que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener la acciónate la cualidad de arrendadora; es menester indicar que por cuanto no existe contrato de arrendamiento privado a lo autos del cual se derive el derecho deducido de los accionantes; hacen suponer que efectivamente no existe una relación arrendaticia, entre el demandado y la ciudadana YENNIFER MURILLO. En consecuencia en merito de lo expuesto esta defensa de fondo, debe declararse procedente, solo en lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante YENNIFER ROSMAR MURILLO VELASQUEZ. Y así se declara.
En cuanto a todo lo esgrimido por las partes relativo al o los titulo supletorio y su impugnación, si los demandantes, son o no copropietarios del inmueble objeto del presente juicio; es una cuestión que no se discute en esta causa y que nada aporta a la pretensión deducida por la actora, la cual es el Desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento privado, es decir, la determinación de quien tiene o no derecho de propiedad; es un asunto que no tiene incidencia en esta causa. Y así se decide.
CUARTO
Por su parte, en relación a la pruebas documentales invocadas por el actor; el tribunal desestima valor probatorio al titulo supletorio, inserto al folio 131 al 134 de este expediente, como se dejo asentado nada aportan al presente juicio. Con respecto al cheque Nro. 6742100, girado contra el Banco de Venezuela, el promoverte no indica que quiere probar con el mismo, en consecuencia resulta forzoso declarar, inoficiosa su valoración.
Ahora bien, en relación a los documentos privados consignado en copia fotostática simple, relativos a los estado de cuenta de la Compañía Electricidad de Valencia insertos al folio 139 y 140 de este expediente. Aprecia esta juzgadora que esta copias fotostáticas simples carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio. En cuanto a los demás recibo de pago de cánones de arrendamiento, marcados con la letra “C” y “D” solo demuestran el pago de pensión de arrendamiento y no constituye un medio para demostrar la insolvencia del inquilino; por lo que este tribunal se abstiene de apreciarlas. Y así se declara.
En el caso de la prueba de informe, promovida con el fin de dejar constancia del estado de insolvencia en el servicio de electricidad del inmueble. Al respecto, aprecia este tribunal, que de evacuación de la prueba no se vislumbra ninguna incidencia que ayude a esclarecer la acción deducida por el demandante.
En relación a los recibo de pago consignados por el demandado marcado con las letras “C” y “D”, contentivo de las mejoras efectuadas al inmueble; tenemos que tal instrumento al ser privado debe ser ratificado en el juicio por las personas de quien emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido y a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionada en el caso del Ciudadano FELIPE SANTIAGO NAVEA, quien a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que si sabe y le consta que el señor CARLOS MORILLO, es propietario del inmueble del cual se ha solicitado del desalojo por ante este tribunal? Contestó si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce los motivos por los cuales se solicitó el desalojo del inmueble? Contestó: Si se. CUARTA PREGUNTA: Explique brevemente el testigo los motivos que el dice conocer? CONTESTO: Bueno tengo conocimiento que el señor Carlos murillo, dio en alquiler la casa a la familia que actualmente vive allí, los cuales nunca le han pagado el alquiler. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor CARLOS MURILLO? Contestó: Veinte años como máximo. TERCE REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés que el señor CARLOS MURILLO gane este juicio? Contestó: No, ninguno. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano EDUARDO FREDDY VELASQUEZ? Contestó: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha le arrendó el inmueble en cuestión el ciudadano CARLOS EDUARDO MURILLO, al ciudadano EDUARDO FREDDY VELASZQUEZ? Contestó: La fecha exacta no recuerdo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si EDUARDO FREDDY VELASQUEZ, le ha pagado al ciudadano CARLOS MURILLO, canon de arrendamientos? Contestó: No tengo conocimiento de eso.
En cuanto a las declaraciones de la Ciudadana NUBIA SILA DE SANCHEZ, quien a la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce los motivos por los cuales se solicitó el desalojo del inmueble ubicado en el Barrio San Agustín Sur, Avenida 106, Nro. 59-12? Contestó: Bueno porque él dice que no le han pagado el alquiler. CUARTA PREGUNTA: Explique brevemente el testigo los motivos que el dice conocer? CONTESTO: Bueno los motivos no lo se, el cada vez iba todo los meses ella le decía que no podía pagarle por que estaba enferma. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a quien se refiere cuando dice ella y él en su pregunta anterior? Contestó: Bueno, ella es la señora pero no se como se llama y el señor tampoco se como se llama.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor CARLOS MURILLO? Contestó: hace 35 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que cuando CARLOS MORILLO, le decía que no le habían pagado los alquileres se dirigía en particular a usted? Contesto: No, pero era que yo estaba cerca del papa y oía.
Respecto a las declaraciones de la ciudadana MAIRA LEONOR LUIS HERNANDEZ, quien declaró en la Segunda pregunta ¿ Diga la testigo si CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO Carlos Eduardo Morillo, a lo cual contesto: Si lo conozco. En relación a la CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo como le consta que nunca le ha pagado los cánones de arrendamientos? Contesto: Por los comentarios y el llegaba molesto a la casa porque no le pagaban, siempre lo tenia pase hoy pase mañana”: SEPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo en que otra casa le contaba CARLOS MORILLO, que no le han pagado los canon de arrendamiento? Contesto: Los comentarios venían de todos lados, los vecinos y no precisamente en la casa”.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron un mismo hecho, es decir, en el caso de la primera segunda y tercera testigos incurrieron en contradicciones, tanto en las preguntas como repreguntas; de lo cual existe la plena convicción de que dichos ciudadanos ostentan un interés manifiesto en el asunto que aquí se debate a favor del accionante. En consecuencia este tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto, a las pruebas del accionado relativo a la prueba de cotejo, tenemos que el demandado insiste en la validez de los Instrumento privado, aportados por el mismo y los cuales consta a los autos, y señala como documento indubitado el poder autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 14-10-2003, inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, en tiempo útil y por expresa disposición del articulo 445 de la ley adjetiva, promueve dicha prueba, la cual corre a los folios 181 y 182 y se desprende del peritaje efectuado que la firma en los recibos de pago identificados con la letra “E” y “H” de fecha 27-12-2002, documento de promesa bilateral de compra venta, calificados como debitados, corresponde a la firma de carácter indubitado. Y en cuanto a la firma de los recibos, identificados con la letra “B” y “E”, inserto a los folios 66,67,68,69, 70, 74, 75, calificados como debitados. “No evidencia elementos gráficos (características individualizante) que permitan vincularlos con las muestras de carácter indubitado, es decir, no corresponde con la muestra de carácter indubitado.” Con base a tal consideración, este tribunal aprecia que ha quedado suficientemente demostrado la autenticidad del Instrumento privado impugnado relativos a la promesa bilateral de compra venta y los recibos signados con las letras “E” y “H”. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas consignadas a los autos, observa esta sentenciadora que existen hechos en la presente causa que no pueden dejar de advertir, y que llevan a la convicción de que, existía un contrato de opción de compra venta entre el hoy accionante y el accionado y si inicialmente existió una relación arrendaticia, la cual no quedo demostrada por el demandante, pues bien, tal contrato privado de arrendamiento que según sus dichos en el escrito libelar, el cual no consta a los autos. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la acción escogida por el demandante, en razón a lo valorado anteriormente y a la naturaleza del contrato que se desprende de los autos.