REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente N°: 8502
Parte Querellante: Ismán Brohin Méndez Delgado, Víctor Hugo Muñoz Hernández, Jairo José Cubillan, Heriberto Andrade Pérez García, Melvis Eliezer Cleer Baroni, Luis Felipe Pinto Macias, Carlos Alfredo Medina Martínez, Nelson Alejandro Reyes Ray, Luis Felipe Urdaneta Palmar, Carlos Francisco Villán Frasquillo, Freddy José Silva Torres, Jelson José Guzmán Gutiérrez, Freddy Enrique López, Jesús Manuel Malave García, Jarry José González Barreto, Antonio Acosta Rodríguez y Francisco Rafael Arias.
Apoderado Judicial: Omar Carrillo, I.P.S.A. N° 48.923
Parte Querellada: El Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Guayos
Apoderado Judicial: Danilo Gutiérrez Correa, IPSA N° 61.283
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos.


En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ismán Brohin Méndez Delgado, Víctor Hugo Muñoz Hernández, Jairo José Cubillan, Heriberto Andrade Pérez García, Melvis Eliezer Cleer Baroni, Luis Felipe Pinto Macias, Carlos Alfredo Medina Martínez, Nelson Alejandro Reyes Ray, Luis Felipe Urdaneta Palmar, Carlos Francisco Villán Frasquillo, Freddy José Silva Torres, Jelson José Guzmán Gutiérrez, Freddy Enrique López, Jesús Manuel Malave García, Jarry José González Barreto, Antonio Acosta Rodríguez y Francisco Rafael Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.931.722, 14.324.340, 12.997.757, 12.751.629, 10.371.111, 13.323.728, 7.948.785, 4.464.332, 10.637.232, 12.854.520, 13.905.759, 9.444.746, 7.116.371, 11.676.868, 13.193.352, 4.467.662, 7.003.419, respectivamente, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado JOSE DIONISIO MORALES, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se admitió la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de ente querellado en la persona del Presidente del prenombrado Instituto Municipal, para que diera contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de septiembre 2003, el representante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, se llevo a cabo la audiencia preliminar, asistiendo a ella, el ciudadano Delmar José Gutiérrez, en su carácter de Director General del Instituto Querellado, Igualmente, se dejo constancia de que no se encontraba presente la parte querellante ni su apoderado judicial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, la parte querellada y la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, por medio de sendos autos, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, y se ordenó su evacuación en la forma prevista en esos autos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, el Tribunal fijo la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, se llevo a cabo la audiencia definitiva prevista, a la cual asistieron el abogado OMAR ANTONIO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se presento por parte del Instituto querellado, el abogado DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.283, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Una vez escuchada las exposiciones de las partes el Tribunal declaró Con Lugar la pretensión de nulidad interpuesta, y se reservó el lapso legal de diez (10) días de despacho, para la publicación escrita de la decisión
Llegada la oportunidad de publicar la decisión correspondiente, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de demanda que “…interpongo, Querella Funcionarial Municipal en contra del acto administrativo N° 0017-2002 de fecha 26 de agosto de 2002, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos por órgano de la Consultoría Jurídica del Despacho de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, suscrito por la abogada Nellida Gómez…”.

Arguye que “ Dicho procedimiento continuó con irregularidades durante todo el iter administrativo dirigido por la abogada Pilar Perdomo a pesar de que nunca suscribió ningún acto, ni acreditó su presencia en la instrucción del procedimiento hasta el día 26 de agosto de 2002, fecha en la que el Instituto mediante resolución bastante extraña, a través de la Consultoría jurídica de la Alcaldía de Los Guayos, procedió a destituir a mis representados mediante acto administrativo sancionatorio de destitución, suscrito por la abogada Nellida Gómez designada FUNCIONARIO AD -HOC según consta de oficio s/n de fecha veintinueve (29) julio 2002, debido a la inhibición del ciudadano Director General José Guillermo Rangel, por considerar que contra mis representados existen suficientes y pluralidad de evidencias que comprometen sus responsabilidad al haber cometido varias faltas graves que ameritan sanción administrativa”.

Narra que “…Como consecuencia de lo expuesto por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, procedo a rechazar el contenido del acto destitutorio basado en los hechos y en la legalidad que se seguidas analizaré, invocando como punto previo, que: 1) Niego por no ser cierto, que mis mandantes hayan cometido actos de insubordinación alguna ni durante ni el ejercicio de sus funciones laborales, ni fuera del mismo ni antes, ni durante el día 12 de abril de 2002, ni después de ese día; 2) Niego por no ser cierto, que hayan incurrido en el Abandono Injustificado durante la prestación de sus Servicios durante los días 12 y 18 del mismo mes y año; 3) Niego, por no ser cierto, que hayan incurrido en Inasistencia Injustificada al trabajo durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2002, todo lo cual no fue demostrado por la parte acusadora dentro del contradictorio administrativo totalmente manejado a su antojo por los representantes del Instituto Autónomo de Policía de los Guayos…omissis… se evidencia una vez mas, el avallasamiento y abuso de poder de la administración pública en contra de sus administrados, por ser juez y parte, permitiendo suscribir el acto sancionatorio a una persona incompetente pare ello como lo es la abogada Nellida Gómez debido a que esta no pertenece a la nómina del Instituto por no ser funcionaria del mismo.”

Expone que “ El contenido del artículo citado supra, mal pudo ser utilizado por el Director del Instituto de Policía de Los Guayos, como norma atributiva de competencia para iniciar el procedimiento de Primer Grado, sin incurrir en abuso y exceso de Poder que vicia de nulidad el acto de cuyo iter emane (sic), por cuanto se observa en primer lugar la Violación al Principio de la Legalidad Administrativa y del Principio de Imparcialidad que debe imperar en todo procedimiento…”.

Enuncia que “…El acto administrativo culminatório (sic) del procedimiento constitutivo administrativo no pudo ser adoptado con imparcialidad…”

Señala la parte querellante que “…Según consta del contenido del acto administrativo y al tratamiento dado por la funcionaria suscriptora del mismo no ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Ello debido al manejo doloso del expediente administrativo por parte del órgano instructor, específicamente la abogada Pilar Perdomo quien junto con el Director del Instituto dirigiera las actuaciones del Instituto, lo cual consta de diligencia de fecha 19 de julio de 2002, presentada ante el Departamento de Recursos Humanos por dos de mis representados, Yerson Guzmán y Harry Gonzalez , recibida sellada y firmada por el ciudadano José Manzanillo titular de la cédula de identidad N° 16.292.021, quien argumentó: “que no les podía prestar el expediente debido a que no se encontraban presentes las ciudadanas Carmen García ni la Dra. Pilar Perdomo asesora legal” lo cual corrobora mis dichos en cuanto a la ilegal actuación de la citada abogada dentro del procedimiento administrativo seguido a mis poderdantes…”.

Indica que “…Referido al vicio que reviste al acto destitutorio de ausencia de competencia, conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debo señalar que la ciudadana Nellida Gómez carecía de competencia para dictar el acto sancionador…(omissis) …pero en todos se exige como requisito sine qua non que el delegatario sea inferior jerárquico del delegante, lo cual no ocurrió así en el presente caso. Debido a que la abogada Nellida Gómez no presta funciones como personal de nómina con dedicación exclusiva dentro del orden jerárquico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos, sino dentro de otra rama municipal muy distinta como lo es la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Guayos. Por lo que mal pudo el ciudadano Director designar Funcionario Ad-Hoc, a un empleado de otro organismo municipal, carente de toda autoridad para conocer de las actuaciones administrativas de un órgano Paramunicipal (sic), que tiene sus propias normas que la rigen, de allí que no podía delegar su decisión en un caso específico que amén de que dicha decisión debió ser publicada en Gaceta Municipal y no se hizo, a los fines de que los interesados ejercieran sus recursos correspondientes, lo cual vicia igualmente el acto dictado por carecer del requisito de publicación en el órgano oficial, del Municipio Los Guayos. Con dicha actuación el Director vulneró el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Policía Municipal de fecha 15 de enero de 1997…”.

En cuanto a la ausencia o falta de motivación, la parte querellante expone que “El procedimiento administrativo se funda en un Falso Supuesto y de Carencia de Base Legal, al sustentarse en una base legal errónea, donde sus hechos no se compaginan con los fundamentos legales, debido a que su mis mandantes no incumplieron con sus labores, corroborado por los órganos del Estado que se apersonaron al Comando donde constataron la inexistencia de ausentismo laboral señalada por el ciudadano Director del Instituto de Policía, así mismo evidenciaron que los mismos estaban desarmados, uniformados, dentro de sus sitios de trabajo y que no existió tal secuestro denunciado, en consecuencia todo caería por su propio peso, viciando por consecuencia de ello, al acto administrativo definitivo que se dicte, de ausencia de motivación conforme a los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

Señala la parte querellante que “…Se sirva declarar la nulidad del acto de destitución…omissis… signado con el N° 0017-2002, de fecha 26 de agosto de 2002 emanado de la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Los Guayos…omissis… Solicito se acuerde el pago de los salarios caídos, aumentos de sueldos y demás bonificaciones…omissis…igualmente solicito se acuerde la correspondiente indexación conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela…”

Finalmente la parte querellante solicita medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega el incumplimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que no se admitirá recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa, en consecuencia el recurso de nulidad presentado debió haber sido declarado inadmisible.

Arguye que “…respecto a la Insubordinación ocurrida el día 12 de abril de 2002, al Abandono injustificado de servicio el día 12 y 18 de abril de 2002. (sic) y las Inasistencias injustificadas al trabajo los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2002. Tenemos que estos funcionarios no justificaron, tanto la Insubordinación ocurrida el día 12 de abril de 2002, el abandono injustificado de servicio el día 12 y 18 de abril de 2.002 y las inasistencias injustificadas al trabajo los días 13, 14, 15, 16 y 17 de 2.002, y tan cierto es este argumento que basta leer el Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, de fechas (sic) 22 de Mayo de 2.002, el cual se encuentra agregado de los folios 360 al 369, ambos inclusive (del Expediente Administrativo), en los cuales no se justificó las faltas por las cuales se abrió el expediente administrativo, ni mucho menos en la oportunidad de evacuar pruebas, aportaron prueba alguna que les favoreciera”.

Expone la parte querellada que “ Cabe Destacar la improcedencia del alegato de la indefensión, pues ésta sólo se configura cuando el afectado ha sido impedido de hacerse parte en el proceso para ejercer su derecho a la defensa y tan cierto es este argumento que basta con revisar el expediente administrativo y se puede constatar que los querellantes siempre tuvieron acceso al Expediente a tal punto que desplegaron diversas actuaciones en el mismo (omissis). Tan falso es este argumento que basta con revisar el expediente Administrativo, específicamente folios 679 al 725, ambos inclusive, donde se evidencia que los querellantes, en esa fecha 19 de Julio de 2.002, no solamente tuvieron acceso al expediente, sino que además se llevaron a cabo actos de evacuación de Pruebas de los mismos Querellantes”.

En relación al vicio de falso supuesto e inmotivación, la parte querellada indica que “En el presente caso consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra los querellantes, de la cual se constata que tuvieron pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación cuyas etapas se encuentran demostradas mediante las actas que conforman el documento administrativo, que se dictó del cual se pide la Nulidad, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, se observa que los afectados conocieron suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho considerados durante la investigación, de tal modo que pudieron conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a declarar la responsabilidad administrativa de los querellantes”.

En cuanto a la incompetencia, expresada por los querellantes, sostiene que “ En el presente caso, se solicitó, por parte de los Querellantes, la inhibición del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos, es decir, del ciudadano José Guillermo Rangel Sánchez. Bien es sabido que la inhibición en materia administrativa, se plantea o solicita ante la máxima autoridad del ente u organismo, es decir, que la inhibición fue solicitada correctamente. La máxima autoridad dentro del Instituto de Policía Municipal de Los Guayos, es justamente su Director, quien facultado por el Artículo38 de la Ley de Procedimientos Administrativos y en virtud de que se trata de un organismo autónomo e independiente, designa al funcionario ad-hoc. En el presente caso tenemos que el Director apegado a la Ley, por no existir, dentro de la Institución, un funcionario de igual jerarquía, designa como funcionario AD-HOC, a la Dra. NELLIDA GOMEZ”.


PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento del merito de la causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, relacionada a la inadmisibilidad de la pretensión, por no haberse agotado la vía administrativa, ante ello, debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

En las hoy derogadas Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establecía como requisito de admisibilidad del recurso de nulidad en sede jurisdiccional, el haber agotado los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, vale decir, los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, nuestro ordenamiento jurídico sufre algunas transformaciones, propia del cambio de la norma fundamental que le sirve de base.

Dentro de los cambios que se han producido, esta justamente la crisis del agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad para acceder a los órganos Jurisdiccionales, en virtud de que restringe el derecho de accionar de los ciudadanos, ahora de rango constitucional (Artículo 26 C.R.B.V), tanto así que la propia Constitución en su exposición de motivos, estableció que la leyes que se dictaren a su posterior entrada en vigencia, debían ir eliminando a la vía administrativa como requisito para acudir a la sede jurisdiccional, sino que ella debe quedar de manera optativa, así y en atención a ella, las nuevas Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, han eliminado el agotamiento de la vía administrativa, como requisito para el acceso a los Órganos Jurisdiccionales.

Conforme a lo anterior, se observa que la demanda en el caso sub iudice fue interpuesto en fecha veintiocho de octubre de 2002, fecha para la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 92 establece que los actos que se dicten con ocasión de las relaciones funcionariales, reguladas por ella, agotan la vía administrativa, y contra ello solo procede el recurso contencioso administrativo de anulación, en sede jurisdiccional, en consecuencia el alegato de la parte querellada tendente a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta debe ser desechado y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Como primer vicio a analizar por parte de este Tribunal, se encuentra la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de destitución, por ser la competencia de eminente orden público, al respecto se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado, por un funcionario que se nombro al efecto, vale decir, un funcionario ad-hoc, dado que en el presente caso, el Director del Instituto Querellado, se inhibió, y al no existir dentro del ente un funcionario de igual jerarquía, se procedió a nombrar un funcionario para el caso en concreto, en este caso en especifico, se designo a una funcionaria que presta servicio para la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal situación no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dado que lo que procedía era el nombramiento de un funcionario que prestará servicios dentro de la organización administrativa del Instituto Municipal, en virtud de que nos encontramos frente a un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia, e independiente, creado mediante ley, y que constituye un ente descentralizado del Municipio, por lo que mal puede el Director del Instituto Querellado nombrar a una persona que no forma parte de la organización administrativa del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo.

Lo que procedía era nombrar a un funcionario dentro del Instituto, y en virtud de que no existía un funcionario de igual jerarquía al inhibido, se nombrará a un funcionario ad-hoc, sin importar su menor jerarquía, pero que forme parte del Instituto Descentralizado, así se cumpliría con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, debe prosperar el vicio de incompetencia alegado y así se declara

Solicitan los querellantes en su escrito de libelo, la nulidad del acto administrativo por medio del cual se les destituyo de sus cargos, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo. El fundamento del acto administrativo impugnado se circunscribe a la realización por parte de los querellantes de una supuesta conducta de insubordinación, y acto lesivo al buen nombre de la institución, faltas injustificada al trabajo los días 13, 14, 15, 16, 17 de abril de 2002 y abandono de servicios los días 12 y 18 de abril del mismo año.

Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos a los que se refiere el presente caso se llevaron a cabo entre los días 11 y 14 de abril de 2004, tiempo durante el cual reino en el país un clima de incertidumbre, y un vació de poder en muchas de las instituciones públicas venezolanas, de lo cual no estuvo exento el ente querellado. De las pruebas realizadas durante el procedimiento, por las partes, primordialmente las testifícales, llama la atención de este Juzgador, las promovidas por la parte querellada, en virtud, de que la primera de las preguntas formuladas a los testigos, realizada por el apoderado del ente querellado, versan sobre en donde en la actualidad prestan servicios los testigos presentados, a lo cual todos ellos respondieron que prestan servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, siendo ello así, considera este Tribunal, que tales testigos no pudieren realizar una declaración en completa liberta, y ello por una razón clara, si la persona que realiza el interrogatorio funge como representante del patrono, efectivamente la persona se ve coaccionada a declarar a favor de él, en virtud de que esta sometido a relaciones de subordinación durante el tiempo en el que se realiza la prestación del servicio, aparte del sustento económico que obtiene el trabador por la prestación, por ello, siempre va a estar en favor de su patrono, por la represalias que este pudiera tomar en contra de aquel. Siendo ello así, considera este Tribunal, que tales testigos no declararon en forma libre, en consecuencia, no aportan elementos de convicción a este Juzgador y así se decide.

Por otra parte, de la pruebas aportadas por las partes se observa, que dentro de los testigos que rindieron declaración se encuentran, algunos Concejales del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, los cuales presenciaron, gran parte de los hechos objeto del presente litigio, y por lo expresado por ellos en sus declaraciones, se constata que entre el ente querellado y sus funcionarios existían conflictos de orden laboral desde el mes de marzo del 2002, e incluso ellos había servido y continuaban realizando labores de medición entre las partes para llegar a un feliz termino. Todas las declaraciones realizadas por los concejales concuerdan que los funcionarios que fueron objeto de destitución, efectivamente se encontraban en el Comando Araguaney, el día doce (12) de abril de 2002, ejerciendo protestas por las reivindicaciones laborales, pero los mismo se encontraban desarmados, incluso el Director de General del Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos, ese mismo día y ante la presencia del un Fiscal del Ministerio Público se llevó las armas del mencionado Comando. Siendo ello así se constata, que los prenombrados ciudadanos se encontraban en protesta de reivindicaciones laborales, en forma pacifica, y no en estado de insubordinación, rebeldía o acto lesivo al buen nombre de la institución y así se declara.

Conforme a lo anterior, se observa que el acto administrativa impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que ha materializado el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que las situaciones fáctica que motivó el acto administrativo hoy impugnado, nunca se llego a materializar, en consecuencia, se encuentra inficionado de nulidad absoluta el acto de destitución y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, el acto impugnado adolece de los vicios de incompetencia y falso supuesto, vicios estos que lo afectan de nulidad absoluta, estos es con efectos ex tum como si nunca hubiere existido, por lo tanto no tiene sentido continuar analizando los demás alegatos expresado por el querellante, cuando su objetivo ya a sido logrado, el cual no era otro que la declaratoria de nulidad del acto impugnado, en consecuencia se ordena el reenganche de los ciudadanos querellante a sus cargos, y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ismán Brohin Méndez Delgado, Víctor Hugo Muñoz Hernández, Jairo José Cubillan, Heriberto Andrade Pérez García, Melvis Eliezer Cleer Baroni, Luis Felipe Pinto Macias, Carlos Alfredo Medina Martínez, Nelson Alejandro Reyes Ray, Luis Felipe Urdaneta Palmar, Carlos Francisco Villán Frasquillo, Freddy José Silva Torres, Jelson José Guzmán Gutiérrez, Freddy Enrique López, Jesús Manuel Malave García, Jarry José González Barreto, Antonio Acosta Rodríguez y Francisco Rafael Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.931.722, 14.324.340, 12.997.757, 12.751.629, 10.371.111, 13.323.728, 7.948.785, 4.464.332, 10.637.232, 12.854.520, 13.905.759, 9.444.746, 7.116.371, 11.676.868, 13.193.352, 4.467.662, 7.003.419, respectivamente, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. 8502
GCM/Clpp/gc