REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
EXPEDIENTE: 9051
ACCIONANTES: ORLANDO SÁNCHEZ ACUÑA y DARIO SÁNCHEZ ACUÑA
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO y CESAR DUBEN, IPSA n°s. 2.769, 16.264, 35.290 y 35.877, respectivamente
ACCIONADO: REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de enero de 2004, los ciudadanos ORLANDO SÁNCHEZ ACUÑA y DARIO SÁNCHEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares en ese orden de las cédulas de identidad n°s. 3.576.388 y 1.361.533, actuando a nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio CÍTRICAS SÁNCHEZ ACUÑA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 1996, bajo el n° 24, Tomo 149-A, debidamente asistidos por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscrito en el IPSA bajo el n° 2.769, intentaron acción de amparo constitucional en contra del REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de enero de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha 16 de enero de 2004 los ciudadanos DARIO SÁNCHEZ ACUÑA y ORLANDO SÁNCHEZ ACUÑA, otorgaron poder apud acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO y CESAR DUBEN, inscritos en el IPSA bajo los números 2.769, 16.264, 35.290 y 35.877, respectivamente
A través de auto de fecha 2 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenó emplazar a la presunta agraviante a los efectos de la celebración de la audiencia oral, acordó notificar también de la admisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas 12 de febrero y 2 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral a la que sólo asistieron los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO y CARMEN ROSA GAMEZ, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 2.769, 35.290 y 16.264, respectivamente, en representación de la parte querellante; dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
Estudiados las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo incoada.
En fecha 3 de marzo de 2004, a las 11:20 de la mañana, el abogado EDGAR RICARDO AMELIACH LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 56.924, actuando en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito con anexo que corren insertos a los folios ciento dos (102) al ciento veinticuatro (124).
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De acuerdo a lo narrado por la parte presuntamente agraviada el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se niega a registrar las Actas de Asambleas celebradas por los socios de la Sociedad de Comercio CÍTRICAS SÁNCHEZ ACUÑA, C.A., alegando las siguientes razones:
“1.- Como primera observación hecha a las actas de asambleas que se pretenden registrar, se nos indicó que en virtud de que alguno de los socios fueron asistidos en dichas asambleas por abogados, y sólo se indicó los nombres de esos abogados, debíamos además, indicar las cédulas de identidad y quedaba pendiente lo referente al quórum de decisión, lo cual sería resuelto por el asesor del Registro Mercantil, Abog. ALFREDO MANINAT, tercero extraño a la relación administración-administrado. Ante la observación hecha, procedimos a redactar nuevamente las actas, indicando las cédulas de los abogados, recogimos las firmas de los socios y certificadas como fueron las actas, las presentamos al Registro Mercantil, pagando para su revisión, los derechos del Seniat y del Registro. 2.- Una vez, revisadas las actas, nos fue informado de manera informal, -pues no hay acto administrativo que así nos lo notifique- que las mismas no serán registradas, por: a.- No haber acuerdo entre los accionistas, y por ello, no existe quórum de decisión para aprobar el punto referente a la aprobación de los ejercicios económicos; b.- Ser el quórum real de la Asamblea el 45% del capital social y según criterio del Registrador, el artículo 14 de los Estatutos Sociales establecen un quórum validez y decisiones del 51 %, por lo tanto no hay aprobación de los estados financieros; y c.- No poder considerarse el voto de los accionistas y administradores ciudadanos ORLANDO SÁNCHEZ y DARIO SÁNCHEZ, ni aun bajo la figura de la representación, por existir prohibición expresa del artículo 286 del Código de Comercio, 1.689 del Código Civil de Venezuela y 12 de los Estatutos Sociales de la compañía.”.
Denuncian los apoderados actores como violentadas por la conducta del ciudadano Registrador Mercantil Primero las garantías contenidas en los artículos 137, 26, 49, 257, 253, 22, 112, 52, 20 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Al interponer la pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Inserta a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cuatro (54) copia certificada del Registro de Comercio correspondiente a la entidad mercantil accionante.
2. Marcada con la letras B, C y D, copia certificada de las Asambleas celebradas por los socios de la entidad mercantil querellante en fecha 18-11-2003 a las 11:00 a.m., 3:00 p.m. y 4:00 p.m.
3. Marcadas con la letra E las observaciones efectuadas por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo a las Actas cuyo registro solicitan los apoderados actores.
4. Marcadas con las letras F, G, H, I y J, recibos de liquidación de aranceles sufragados por la querellante.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por su parte el funcionario señalado como presunto agraviante, al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Por su parte el funcionario señalado como presunto agraviante, al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.
En este sentido encuentra este Juzgador que quedó aceptado que el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante haber cumplido la sociedad de comercio accionante con los requisitos exigidos por los instrumentos legales que rigen la materia, se niega a registrar las Actas que recogen las Asambleas celebradas en fecha 18 de noviembre de 2003 por los socios de dicha empresa.
Siendo ello así entiende quien hoy así lo expresa, que la negativa de parte del nombrado funcionario a proceder al registro de las mencionadas actas no sólo impide a la quejosa el desarrollo normal de las actividades que le son propias, sino que además violenta el derecho a la libre asociación, derechos estos previstos en los artículos 112 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ORLANDO SÁNCHEZ ACUÑA y DARIO SÁNCHEZ ACUÑA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio CIRTRICAS SÁNCHEZ ACUÑA, C.A., mediante apoderados judiciales abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO y CESAR DUBEN, en contra del ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se ordena al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, proceder al registro de las Actas de Asamblea celebradas por la quejosa en fecha 18 de noviembre de 2003: 1) a las 11:00 de la mañana, en la que se aprobó el Balance del Ejercicio Económico del año 2000 previa lectura del informe favorable del Comisario y se designó Comisario para el ejercicio económico del año 2001; 2) a las 3:00 de la tarde en la que se aprobó el Balance del Ejercicio Económico del año 2002 previa lectura del informe favorable del Comisario y se designó Comisario para el ejercicio económico del año 2002; 3) a las 4:00 p.m., en la que se aprobó el Balance del Ejercicio Económico del año 2002 previa la lectura del informe favorable del Comisario y se designó Comisario para el ejercicio económico del año 2003.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El
Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiano.
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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