JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JESUS TUAREZ
ABOGADO: MOISES RAFAELGIESURIN MARQUEZ
DEMANDADO: TULIO ALARZA
ABOGADO: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No.: 631-03

(Visto con informes)

I
En fecha 07 de Noviembre de 2002, es presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ), demanda junto a sus recaudos anexos por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), por el ciudadano JESUS TUAREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la C.I. Nº 7.090.758, asistido por el abogada en ejercicio MOISES RAFAEL GIESURIN MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.236, contra el ciudadano TULIO ALARZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.382.614. En fecha 24 de marzo de 2003, el juzgado Primero de primera Instancia de esta Circunscripción declina la competencia correspondiéndole por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2003, admitiéndose el 24 de Septiembre de 2003.
En fecha 5 de Noviembre de 2003 comparece por ante este Tribunal el ciudadano TULIO ALARZA asistido de abogado y se da por citado en la presente causa
En fecha 26 de Noviembre de 2003 TULIO ALARZA asistido de abogado formula oposición a la presente causa (Folio 29).
En fecha 8 de Diciembre de 2003, TULIO ALARZA representado por el abogado WILLIAM CURIEL presenta su escrito de contestación a la demanda, ordenándose en esta misma fecha agregarlo al expediente (Folio 32 al 41) y en fecha 26 de Abril de 2004, TULIO ALARZA representado por el abogado WILLIAM CURIEL presenta su escrito de (Folio 42)
II
Expone el demandante, que tal como se evidencia del cheque, de las letras de cambio y de los recibos que se acompañan, las mismas debieron ser canceladas por el ciudadano TULIO ALARZA, expresa el demandante, que de las mismas se evidencia que el ciudadano TULIO ALARZA le debe la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.920.000,00) y por cuanto ha vencido el término concedido para el pago sin que el demandado las hubiere cancelado y siendo infructuosas las gestiones realizadas para la obtención del pago es por lo que proceden a demandar al ciudadano TULIO ALARZA para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.920.000,00) monto del capital contenido en el cheque, las letras de cambio y los recibos acompañados a la demanda. SEGUNDO: Los intereses devengados por dicha suma calculados al 12% anual. TERCERO: Los intereses de mora que se adeuden hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales calculados al 5%. CUARTO: De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 16.817,00). QUINTO: La condenatoria en Costas y los Costos del presente juicio. Solicitando además que al momento de dictar sentencia se ordene la indexación o corrección monetaria, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo que determine en definitiva la suma total a ser cancelada por el demandado.
Acompañó el demandante a su libelo, los siguientes recaudos: CHEQUE marcado con la letra “A”, tres (3) letras de cambio, originales, identificadas con la letra “B” “C”y “D”, así como también acompañó, recibos cancelados de gestiones extrajudiciales de cobro, identificada con la letra “E”.
En la oportunidad para presentar OPOSICIÓN el demandado expone: …”, me opongo formalmente al decreto de intimación en virtud de que no soy deudor...”
En la oportunidad para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el representante de la parte demandada niega en su totalidad tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta contra su representado, expresando que el demandante no tiene la cualidad que se atribuye. Con relación al cheque que forma parte de la presente acción, el mismo se obvió el procedimiento del protesto y con relación a las letras de cambio, la marcada con la letra “B” carece del requisito del librado contenido en el artículo 410 del Código de Comercio y las marcadas con las letras “C” y “D” son a la vista y no fueron presentadas para su cobro por lo cual están prescritas desconociendo formal y legalmente las cambiales producidas por el demandante como fundamento de su acción. Señala además que la firma que aparece reflejada en el cuerpo de las cambiales no pertenece a su representado.
En la oportunidad legal para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, las partes no promovieron.
Vistas las actuaciones y alegatos de la parte actora en este juicio, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la presente causa en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Sobre la prueba fundamental de la obligación, es este caso, el CHEQUE marcado con la letra “A”, se puede determinar que el mismo no cumple con el requisito del protesto oportuno y aun cuando en el reverso del cheque aparece como causa de suspención de pago cuenta cancelada, se debió determinar con el protesto oportuno, las causas de tiempo y lugar que determine la imposibilidad de su cobro. Sobre esta hipótesis, acertadamente explica el maestro Roberto Goldschmindt en su obra La Letra de Cambio y el Cheque, pag. 173 lo siguiente “...Mientras que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no hubiese sido presentado y protestado oportunamente, o sea, en los ocho o quince días siguientes al de la fecha de la emisión, respectivamente (arts. 491, 492, 493, primera disposición), el poseedor pierde la acción contra el librador solamente si después de transcurridos los términos de presentación del artículo 492, la cantidad del giro ha dejado por hecho, vgr., insolvencia o quiebra, del librado (artículo 493, segunda disposición). Aunque algunos fallos han descuidado la diferencia señalada, ella ha sido puesta de relieve en el fallo de la Corte de Casación citado en la nota 18, el cual, sin embargo ha visto sólo un aspecto del problema. En efecto, La Corte, al considerar, incluso, la acción contra el librador como acción de regreso, no hubiera debido negar la necesidad del protesto, sin perjuicio de que éste, en ésta hipótesis, pueda ser levantado aun transcurridos los plazos del artículo 492, 452 encabezamiento). ..” En este orden de ideas, al momento en que presentado al cobro el referido cheque y no producirse el pago del mismo, el beneficiario del mismo debió ejercer oportunamente el protesto para ejercer las acciones contra el librador con una acción cambiaria directa. Pero en este caso al no poder ejercer la acción cambiaria, solo le quedaría al beneficiario hoy demandante ejercer la vía extracambiaria civil o mercantil, según los casos, fundamentándola en la promesa del pago del librado por parte del librador (artículo 1.165 del Código Civil). Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las tres (3) letras de cambio, originales, identificadas con la letra “B” “C”y “D”, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Se desprende de la letra de cambio marcada con la letra “B” que no existe un obligado o librado contra quien va dirigida la orden de pago, requisito éste indispensable para la validez del título cambiario, es decir, la consignada marcada con la letra “B”, quedando la misma viciada de nulidad por lo tanto carente de valor alguno por violación de lo contenido en el artículo 410 del Código de comercio. Y ASI SE DECIDE. De las cambiales identificadas con las letras “C” y “D” se observa que las mismas adolecen tanto de la fecha de su emisión como de la fecha para su exigibilidad que hace imposible determinar el origen de la obligación cambiaria perdiendo en consecuencia su valor como letra de cambio por lo tanto carente de valor alguno por violación de lo contenido en el artículo 410 del Código de comercio. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los recibos cancelados de gestiones extrajudiciales de cobro, identificada con la letra “E”, éstos, aparecen por concepto de honorarios no aparece su fundamento legal en el escrito libelar, y éstos servicios fueron prestados al demandante y para entenderse como gastos de cobranza, debieron aplicarse q los procedimientos establecidos para ejercer la acción de protestos, situación ésta que no consta en autos, razón por la cual el tribunal desestima los aludidos recibos identificados con la letra Ë”. Y ASI SE DECIDE.
III
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho que las partes invocan en los autos y escritos que conforman este expediente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano JESUS TUAREZ, mediante apoderado, en contra del ciudadano TULIO ALARZA, todos ampliamente identificados en el presente expediente.
2.- Por quedar totalmente vencida la demandada se condena a pagar las en costas y costos del presente juicio.
4.- Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.


El Juez Temporal,


Abg. ABELARDO R. VALENTINER CH.


La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas de notificación, cumpliéndose con lo acordado.

La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
Exp. Nº 631



Ynés Brazón González, abogado, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, hace constar que la copia que antecede, es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y Certifico en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.

La Secretaria,