REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA FLORES SILVA
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO
DEMANDADO: FELIPPO PALAZZOLA AGRUZA
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N°: 6733
Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida por la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.462.851, Asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Inpreabogado N° 48.847, contra el FELIPPO PALAZZOLA AGRUZA, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-893.525 es su condición de conductor del vehículo, POR DAÑOS MATERIALES causados por accidente de transito. Admitida la demanda en fecha 20 de Julio de 2.004, acordándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de Julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal da cuenta al Juez de haber citado al Ciudadano FELIPPO PALAZZOLA AGRUZA. En fecha 01 de Septiembre de 2.004, la parte demandante otorga Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ. Conforme a los autos, la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal, ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto‚ es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida de DAÑOS MATERIALES causados por accidente de transito está consagrada en el artículo 21 y 23 Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que la demandada, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por lo tanto se concluye que ninguno de los supuestos de la confesión ficta han sido desvirtuados, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra del demandado y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES, intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA FLORES SILVA, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ya identificados, en contra del ciudadano FELIPPO PALAZZOLA AGRUZA, también antes identificado en autos, y en consecuencia se condena al demandado a: 1) pagar la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.2.093.000,oo). 2) A pagar la indexación de la cantidad antes indicada, la cual se determinará con una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha el 29 de Julio de 2003 fecha del accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. 3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00) y se dejo copia en el archivo.-


EL SECRETARIO




RECH/maura