|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE QUERELLANTE: RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.156.656 y V-8.607.382, asistidos y posteriormente representados por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 24.276.-
PARTE QUERELLADA: JONAS EZEQUIEL FANEITE, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.985, representado Judicialmente por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONSO E. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 95.799.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: No. 15.400.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, asistidos y posteriormente representados por el Abogado JESUS RAFAEL LEON; contra el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, representado Judicialmente por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONSO E., todos los mencionados arriba identificados y; cuyo motivo lo es una acción por Interdicto Restitutorio.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2003, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 10 de Noviembre del 2003 (f. 29) se Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordena la citación de la parte querellada a los fines de dar contestación, para el segundo día hábil siguiente a que conste en autos.-
Riela al folio 30, diligencias hechas por el Alguacil y la Secretaria, donde se deja constancia de las gestiones realizadas en cuanto a la citación de la parte accionada y la negación de esta de firmar, pero si recibiendo la compulsa respectiva.
Riela a los folios 31 al 39, sendo escrito presentado en fecha 17/11/2003, donde la parte querellada Contesta la Demanda; escrito que repite a los folios 51 al 63 presentado el 19/11/2003, Reconviniéndose a los querellantes.-
Al folio 50, consta la representación que se atribuye el Abogado Jesús Rafael León.-
En fecha 20 /11/2003 (f. 74), se admite la reconvención propuesta y, a los folios 76 y 77, se da Contestación a la Reconvención, propuesta.-
En fecha 02/12/2003, comparecen tanto la parte querellada como la querellante, y consignan sendos escritos de pruebas (f. 78 al 82 y, 84 al 85, respectivamente), siendo admitidas ambas en la misma fecha del 03/12/2003 (f. 86 y 88) y, cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 89 consta poder apud-acta dado por el querellado a su Apoderado Judicial.-
De igual manera consta al folio 90, segundo escrito de pruebas de la parte querellante y, a los folios 100 y 101, segundo escrito de pruebas de la parte querellada.-
A los folios 106 al 111, escrito de Tacha de testigos, de la parte accionada, contra los testigos que promueve la parte querellante; admitiéndose y aperturándose la tacha, ordenándose, la apertura de cuaderno separado a tales fines y dejando la causa abierta a pruebas (f. 138).-
En fecha 11/02/2004, el Juez Provisorio del Tribunal de la causa se INHIBE de continuar conociendo la misma por las razones expuestas en el Acta que riela al folio 140. En ese sentido, por auto de fecha 17/02/2004, se acuerda remitir a este Tribunal el expediente de marras (f. 142 y 143).-
En fecha 25/02/2004 se recibe en este Despacho la presente causa interdictal (f. 144); declarándose Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial; se ordenar solicitar un computo a los fines de determinar si ha concluido o no el lapso probatorio, cuyos resultados reposan al folio 149, concediéndose a las partes, por auto que riela al folio 150, un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 151 al 153 diligencia de la parte querellada donde expone y solicita diversos puntos, negando este Despacho lo solicitado en dicha diligencia, por auto de fecha 21/04/2004 (f.163), que al no ser recursada quedo definitivamente firme.-
Evacuadas las pruebas y Con informe de ambas partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Querellante expone en su libelo:
1.- Que sobre un inmueble ubicado en el Caserío Gañango, sector Las Marías, s/n, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, han venido ejerciendo desde hace más de dos (02) años aproximadamente, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y, con intención de hacerlas nuestra propiedad, la posesión y tenencia legítima de dicho inmueble; la cual habitan debido a que el propietario VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GISOLDI, se las cedió en opción a compra venta, mediante documento que forma parte del anexo (Título Supletorio) marcado “A” .-
2.- Que dicho terreno consta de un huerto familiar, cuyas características, linderos y medidas constan al folio 1 del libelo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas; acompañando TITULO SUPLETORIO suficiente que les acredita la titularidad jurídica sobre las mencionadas bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante solicitud N° 2003/3232, en fecha 09/10/2003. Igualmente anexan documentos que contienen firmas de vecinos, sellada y firmada por las Autoridades de la Asociación de Vecinos.-
3.- Que en fecha 15/02/2003, aproximadamente, emplearon al querellado a los fines de realizar trabajos de cuidado y mantenimiento del huerto familiar o Vega, devengando la cantidad de Bs. 40.000., semanales; hasta el mes de septiembre en que decidió no continuar prestándonos sus servicios; siendo que para aproximadamente el 23/09/2003, ante la imperiosa necesidad (Vacaciones escolares) de ausentarnos por un (01) mes del inmueble antes descrito, al regresar el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, les manifestó que no podían ingresar al inmueble de su propiedad, por cuanto él se había posesionado de esa finca, colocándole todos sus enseres en el patio, al aire libre, en forma agresiva y violenta los amenazaba a que si entraban a la casa les iba a propinar unos machetazos; optando los querellantes por retirarse del inmueble por no hacerse justicia por su propia mano y, acudiendo ante: La Asociación de Vecinos, levantándose acta sobre el asunto; La Prefectura del Municipio Puerto Cabello y a la Prefectura de la Parroquia Borburata y, finalmente a los servicios de un Profesional del Derecho, solicitando la practica de una Inspección Judicial, al cual verificó el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (24/10/2003), anexa marcada “E”.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 783 del Código Civil y, 699 del Código de Procedimiento Civil.-
En la Contestación a la Reconvención, el Apoderado Judicial expone:
1.- Niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho, invocados por la parte querellada reconviniente; negando igualmente, que sus representados estén incursos en despojo de ninguna posesión, por cuanto el querellado Jonás Faneite nunca ha poseído las bienhechurias y la parcela de terreno en ella construidas las cuales fueron identificadas en el libelo; por lo que es falso que el querellado reconviniente tenga el Ius Possesionis, el animus y el corpus, pues jamás en la práctica ha tenido y menos ejercido tales derechos sobre el inmueble de marras.-
2.-Impugna el Justificativo o Título Supletorio que trae a juicio el querellado reconviniente, por cuanto nunca ha tenido relación material con las bienhechurías, ni las posee y, señala, además, que debido al despojo de las bienhechurías de que fueron objeto sus poderdantes, colocándolos a la intemperie, se vieron en la imperiosa necesidad de tener que irse a vivir temporalmente a casa de su hijo, ubicada en Valle Seco. Además señala el representante judicial de la parte actora reconvenida, que por el hecho que el titulo supletorio que impugna sea un mes anterior al de sus patrocinados, eso no le atribuye la cualidad de mejor poseedor.-
3.- Niega por temeraria la reconvención propuesta
La parte querellada en su contestación expone:
1.- Niega que haya despojado a la parte querellante del inmueble identificado en autos, ubicado en el sector las Marías, Caserío Gañango; siendo que por lo contrario, alega que le pertenecen por haberlas construidos con sus propios recursos económicos, teniendo sobre ellas la posesión y dominio desde hace tres (03) años, tal como se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03/09/2003, signado con el N° 2.003/3.212; por lo que en consecuencia niega que los querellantes hayan ejercido la posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica o equivoca y con intención de propietario, siendo que incluso hasta de la misma Inspección Ocular que solicitaron los querellantes, en el particular segundo, consta que ha venido poseyendo las bienhechurias desde hace tres (03) años.-
2.- Que dicho título acredita la aprehensión material de su parte respecto de las bienhechurías de marras; es decir, que tiene el IUS POSSESIONIS (Derecho de Posesión), el ANIMUS y el CORPUS, que son los dos elementos fundamentales de la posesión. Señalando igualmente que nunca ha dejado de ejercer una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente querella, la cual ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con ánimo de propietario o dueño; pidiendo al Tribunal por ello le reconozca sus derechos; ya que los querellantes están domiciliados en su casa de habitación, de su propiedad, ubicada en Valle Seco, calle principal, casa sin número al lado del Club Valle Seco, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
3.- Niega que haya sido empleado de los querellantes; que los accionantes se hayan ausentado por una semana en compañía de su grupo familiar y al regresar se encontraron con que él se había posesionado del inmueble que los demandantes dicen de su propiedad, poniéndoles los enseres afuera del mismo e, impidiéndole la entrada en forma violenta, agresiva, amenazándolos con propinarles machetazos si entraban a la casa.-
4.- Niega que se haya levantado algún Acta, en conjunto, la Asociación de Vecinos de Gañango, la Asociación Civil Villa Paraíso, los testigos: Adena Villamizar, Norma Pinto, Victor Bolivar y la querellante María Arriechi, dejándose constancia de los particulares que contiene la mencionada acta.-
5.- Niega y rechaza, los dichos de los accionantes, en el sentido que solamente a ellos el ciudadano VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GISOLDI, le haya cedido según opción de compra venta y, acuerdo firmado por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, en fecha 30/03/2003, puesto que no solamente él cedió a los reclamantes sino también a su persona y a otros, conforme al acuerdo que acompaña; tal como así aparece su nombre en la primera y segunda página.-
6.- Por último Reconviene conforme al artículo 783 del Código Civil, por considerar que los ciudadanos Rigoberto Faneite y María Auxiliadora Arriechi, pretenden despojarlo del derecho que detenta sobre las bienhechurías objeto del Interdicto intentado. Estima la Reconvención en la cantidad de Bs. 30.000.000.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Querellada: a) Invoca el merito favorable que se desprende del contenido, y todo y cada uno de los hechos negados, que se desprenden del escrito de contestación donde se demuestra que es poseedor legítimo de las bienhechurías y terreno especificado en autos; con todos sus atributos de ser una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con ánimo de propietario o dueño, tal como se desprende del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03/09/2003, signado con el N° 2.003/3.212; ratifica y cuya copia certificada del titulo supletorio arriba mencionado, consignado “A” con el escrito de contestación, hace valer en todas sus partes; b) Consigna “A”, Constancia de Residencia de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Borburata, a los fines de demostrar que su representado se encuentra domiciliado en el Paraíso, casa s/n, sector Gañango, desde hace tres (03) años; c) Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba e invoca a su favor, lo plasmado en el acta de Inspección ocular realizada en fecha 25/10/2003, N° 03/162, líneas 14 y 15, donde deja constancia el Tribunal que es habitante del inmueble, igualmente en el particular Segundo donde se deja constancia que el notificado si habita en las bienhechurias donde está constituido; d) Promovió testimoniales: ADELA ROJAS REYES, MARIA NILDA ROJAS REYES y, MAOLY JULISEA JIMÉNEZ ROJAS, a los fines de demostrar la posesión (artículo 482 C.P.C.) y; las testimoniales de: FREDDY RAFAEL MENDOZA CASTILLO y ESTEBAN JOSE PADRON AQUINO, a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, que anexo marcado “A” a la contestación. (f. 64 al 67) (artículos 431 y 482 C.P.C.); e) Promueve Inspección Ocular (artículo 472 C.P.C.); f). Invoca y hace valer que la fecha del titulo que trae a los autos la parte querellante es posterior al que suministra e invoca el contenido del artículo 775 del Código Civil y; g) Solicita Prueba de informes a la Asociación de Vecinos de Valle seco, a los fines que señalen si los querellantes se encuentran domiciliados en Valle Seco (artículo 433 C.P.C.).-
De las Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Querellante: a) Invoca el mérito favorable a favor de sus representados que emergen de autos en especial el valor probatorio de la Inspección Judicial relacionada al hecho probado que Jonás Faneite se encuentra ilegalmente en las bienhechurías y que por vía de fuerza despojo a sus mandantes instrumentos consignados; b) Ratifica el Título Supletorio consignado; c) Promueve las testimoniales de: CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA y JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, a los fines que ratifiquen lo expuesto en el titulo supletorio consignado a su favor (artículo 482 C.P.C.); de CARLOS RIVAS y MAIRA VASQUEZ, a los fines que expongan sobre los hechos relacionados al Justificativo de Testigos evacuado el 31/10/2003, por ante la Notaría Publica Segunda, de esta ciudad (artículo 482 C.P.C.); de SALOMÓN HERNANDEZ, ONDINA VILLAMIZAR, NORMA PINTO, ANA TERESA PINTO BARRETO y ANA PADRÓN, a los fines que declaren sobre el acta que se acompaño al libelo marcada “D” (artículo 482 C.P.C.); de SALOMON HERNANDEZ, ANA DE PADRON, ALEJANDRO FLORES y ROSA OLIVARES, a los fines que ratifiquen la constancia suscrita por ellos (artículo 431 C.P.C.) y; de ALEXIS ROMAN BAÑEZ y ANA TERESA PINTO, a los fines que rinda declaración sobre los linderos sobre los cuales se encuentran construidas las bienhechurias objeto de este litigio (artículo 482 del C.P.C.)
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Así autores como Román J. Duque Corredor; Pedro Villarroel Rion y María José Rodríguez Fernández, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto Restitutorio, normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- Que el accionante haya sido despojado de la posesión, elemento este que encierra el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera incluso la mera tenencia y, que el interdicto pueda intentarse incluso contra el propietario despojador; 2.- Que el objeto del despojo sea una cosa Mueble o Inmueble, por lo que un bien de cualquier otra naturaleza no es susceptible de interdicto y; 3.- Un lapso de caducidad de un (01) año, es decir, que la acción interdictal sea intentada dentro del año a contar de la fecha de materialización del despojo. Estos requisitos o presupuestos sustantivos, debe unirse al requisito de procedibilidad de la demostración del despojo, hecho este que requiere que la posesión de la cosa por parte del querellante, cuya restitución se solicita, exista anteriormente al despojo. En el caso de marras y en cuanto al primer presupuesto sustantivo QUE EL ACCIONANTE HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION; al analizar esta situación de despojo, el Tribunal advierte: La parte querellante, señala que han venido ejerciendo desde hace dos (02) años el inmueble cuya protección pide, que el despojador realizó actos violentos para posesionarse del inmueble de marras; entre otras situaciones ya comentadas. A los efectos de demostrar sus dichos produce y promueve: Titulo Supletorio, Inspección Judicial, Justificativo de Testigos, Testigos y Constancias, para demostrar la ocurrencia del despojo y su posesión. Por su parte la querellada, a aducir que es el legítimo poseedor de las bienhechurías cuya posesión se reclama, reconviene y, a los efectos de tratar de probar que es a él a quien se le intenta despojar, y demostrar su posesión, produce y promueve: Titulo Supletorio, Testigos, Constancias.-
Se tiene como evidente que el primer elemento a demostrar es LA POSESION que se atribuyen los querellantes del bien inmueble de marras. Así, señalan los accionantes en su libelo, folio 1, que “(...)(...) Acompañamos marcado “A”, para que surta los efectos legales pertinentes, TITUTLO SUPLETORIO, suficiente que nos acredita la titularidad jurídica sobre las mencionadas bienhechurías evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud No. 2003/3232, de fecha 09 de Octubre de 2.003...(sic) Igualmente anexamos, ...(sic) marcados “B y C”...(sic) Documentos que contienen Recolección de Firmas...(sic) vecinos del Caserío Gañango...(sic) sellada y suscrita por el Presidente, Secretario de Organización, de Actas y Correspondencia, Secretario de Disciplina y Secretaria de Protección al Consumidor de dicha Asociación Civil, ambos documentos nos avalan como poseedores y tenedores legítimos del inmueble antes descrito...(sic) sobre la cual construimos las bienhechurias descritas, la ocupamos legítimamente en virtud de que el propietario VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GISOLDI, nos la cedió en Opción de Compra-Venta...(sic) acuerdo suscrito...(sic) cuyo Documento que lo contiene se anexó y forma parte integrante del Título Supletorio que consignamos supra...(sic). En fecha 30 de Septiembre de 2.003, conjuntamente con la mencionada Asociación de vecinos de Gañango se levanto un Acta suscrita por el Presidente...(sic) además del Presidente de la Asociación Civil Villa Paraíso que dirige a los tenedores y poseedores de Parcelas de terreno donde están ubicadas nuestras bienhechurias despojadas por JONAS FANEITE ...(sic). Acompañamos marcada con la letra D, la referida Acta...(sic) y mediante la correspondiente Acta de Inspección Ocular, que acompañamos marcada con la letra E”. Y, bien, para analizar las documentales anexas que se atribuyen los demandantes, antes señaladas, que rielan a los folios 8 al 29; reproducidas y ratificadas en su efecto y valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, que riela a los folios 84 y 85, y concluir con el valor de cada una de ellas relativas a la posesión y el despojo que pretende demostrar la parte accionante, este Tribunal Observa:
En cuanto al Titulo Supletorio de fecha 09/10/2.003, (f. 8 al 13) se desprende del mismo que los testigos que fueron utilizados en la evacuación del mismo fueron CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, quienes declararon, aún cuando vagamente, sobre la propiedad de las bienhechurías indicadas en dicho título a favor de los solicitantes Rigoberto Faneite Mendoza y Maria Auxiliadora Arriechi, con plano anexo y el documento de opción de compra venta del propietario VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GISOLDI; desprendiéndose de este último documento anexo (opción de compra venta hecha ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello) el nombre de uno de los demandantes. Este Título, que debía cumplir con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo relacionado a la prueba testimonial a fin de adminicular la documental preconstituida con los dichos testificales, fue a esos efectos promovida la prueba testimonial de los ciudadanos mencionados (f. 84, vto), evacuándose la del ciudadano CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, folios 116 y 117, quien reconoce que la firma inserta en el Titulo Supletorio que riela a los folios 5, 12, y 13, el cual se le pone de manifiesto, específicamente la que aparece al margen derecho, del vto del folio 12, es la de él. Igualmente a la respuesta de la pregunta TERCERA, donde se le pide declare si sabe y le consta que los demandantes son propietarios de las bienhechurías detalladas y ubicadas en el folio respectivo, responde “Si se y me consta porque yo le llevé el material para esa construcción” y, así declarar que sabe y le consta que los querellantes están en posesión de esas bienhechurías desde el 2001, en forma pacifica, continua no equivoca y con intención e hacerlas suyas y; que el ciudadano JONAS FANEITE fue empleado por los querellantes a los que les saco sus enseres de esas bienhechurías; declarando además que le constan sus dichos “porque lo observe y lo vi” y; JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, quien depone a los folios 118 y 119, quien reconoce que la firma inserta en el Titulo Supletorio que riela a los folios 5, 12, y 13, el cual se le pone de manifiesto, específicamente la que aparece al margen derecho del vto del folio 12, es la de él. Igualmente a la respuesta de la pregunta TERCERA, donde se le pide declare si sabe y le consta que los demandantes son propietarios de las bienhechurías detalladas y ubicadas en el folio respectivo, responde que “Si me consta” y, así declarar que sabe y le consta que los querellantes están en posesión de esas bienhechurías desde el 2001, en forma pacifica, continua no equivoca y con intención e hacerlas suyas y; que el ciudadano JONAS FANEITE fue empleado por los querellantes a los que les saco sus enseres de esas bienhechurías; declarando además que le consta lo declarado “Porque yo soy vecino de por ahí”. En las repreguntas el testigo CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, insiste en que fue testigo de los actos allá pasados y, por su parte JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, a juicio de este Tribunal lo que hace es aclarar la procedencia propietaria del terreno donde están encalvadas las bienhechurías objeto del presente interdicto, a favor de los querellantes; considerándose ambos testigos, contestes entre si, no contradictorios.
No obstante, existe un recurso de tacha contra ambos testigos, intentado por la parte demandada, la cual fundamenta el querellado la del testigo CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque manifiesta que tiene amistad con los querellantes y, la del testigo JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, la fundamenta en el artículo 480, Ejusdem, por tener un parentesco afín con los querellantes y; que de seguidas este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: En relación a este punto, cree conveniente este Sentenciador traer a colación el criterio doctrinario del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2003, 2ª. Edición, al sentenciar: “La tacha tiene que probarse...(sic) Las pruebas deben versar exclusivamente sobre los hechos que han sido fundamento de la tacha”. Al efecto, de autos no se desprende en ningún momento que la parte querellada haya traído una situación o elemento que al menos arroje menuda certeza acerca de la amistad manifiesta o parentesco de afinidad, entre los deponentes y los accionantes. No existe de declaración testifical, ni mucho menos documental, que le haga ver a este Juzgador que entre CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA y los querellantes exista una amistad tan íntima o manifiesta, que haga posible la presencia de su imparcialidad; pues aún cuando en la repuesta a la repregunta CUARTA, cuando manifiesta “Si”, a la interrogante de ¿Si desea que este Tribunal haga sentencia a favor de los accionantes?, contesta que este Tribunal le resta importancia, al tratarse la evacuación de este Testigo de la ratificación de un Título Supletorio y, que por supuesto, debe estar referida la repuesta a la relación que antecede a dicho acto testifical, cuando en el Titulo Supletorio deja constancia de que las bienhechurias sobre las cuales depone, son de propiedad de los ahora demandantes - antes solicitantes- y de que las han venido poseyendo en forma pacifica, continua, no equivoca y permanente desde el año 2.001, aproximadamente; amén que ya esta pregunta tan trilladamente tratada como capciosa y perturbadora, ha sido descartada en el ámbito forense por apremiar al testigo en forma no conveniente y, de igual manera por no encerrar en si y por si misma, monolíticamente, la inhabilitación que con ella se busca. De igual tenor es el análisis y decisión con respecto al testigo JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, cuando de autos mucho menos se desprenden elementos que demuestren la supuesta relación de parentesco por afinidad denunciada como existente entre dicho testigo y los querellantes. Se evidencia entonces así, el incumplimiento a la carga de probar la Tacha que tenía la parte querellada, conforme así lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Título Supletorio fechado el 09/10/2003, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud No. 2003/3232, debe tenerse en todo su efecto, vigor y valor probatorio. Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las testificales de los ciudadanos CARLOS RIVAS y MAYRA VASQUEZ, promovidos por los accionantes a los fines que expongan sobre el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 31/10/2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° de entrada 310-2003; este Despacho al analizar el mismo observa la forma tan completa, fundada y razonada, con que los deponentes respondieron a las interrogantes que les fueron formuladas, dando razón circunstanciada de sus dichos. Lo que al ratificar CARLOS RIVAS al folio 120, su firma estampada al vuelto del folio 27 del documento puestole de manifiesto (Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2003, folios 26 al 28), el mismo da como repuesta que reconoce su firma y su letra, atestiguando además que conoce a los querellantes; que si le constaba que Jonás Faneite, en fecha 30/09/2003, le saco los enseres de sus bienhechurias, no entregándoles las mismas (bienhechurias) a los querellantes, amenazándoles con agredirlos físicamente y afirmando que eso le constaba porque lo vio. Al igual, la testigo MAYRA COROMOTO VASQUEZ, ratifica al folio 121, su firma estampada al vuelto del folio 28 del documento puestole de manifiesto (Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2003, folios 26 al 28), en su margen superior derecho la misma da como repuesta que reconoce su firma y su letra, atestiguando además que conoce a los querellantes y que ellos construyeron las bienhechurias de marras, ejerciendo su posesión en forma pacifica, continua, no equivoca, en forma pública y con la intención de hacerlas suya y desde el año 2001; que si le constaba que Jonás Faneite, en fecha 30/09/2003 le saco los enseres de sus bienhechurias no entregándoles las mismas (bienhechurias) a los querellantes, amenazándoles con agredirlos físicamente y afirmando que eso le constaba. Asimismo, atestiguando bajo juramento no tener ningún tipo de parentesco con los demandantes o alguno de ellos.
De igual manera, existe un recurso de tacha contra ambos testigos, intentado por la parte demandada, por lo que este Tribunal en relación a la Tacha intentada contra el testigo CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, considera aquí por reproducido todo lo expuesto cuando se decidió la tacha anterior y; en cuanto a la tacha interpuesta contra la ciudadana MAYRA COROMOTO VASQUEZ, este Despacho, al no observar de autos ningún elemento que pruebe el supuesto parentesco afín, conforme el artículo 480, Ibidem, alegado, no tiene otra opción que considerar como no probada la Tacha interpuesta. En este sentido este Juzgador reproduce las notas anteriormente expuestas así: “En relación a este punto, cree conveniente este Sentenciador traer a colación el criterio doctrinario del Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2003, 2ª. Edición, al sentenciar: “La tacha tiene que probarse...(sic) Las pruebas deben versar exclusivamente sobre los hechos que han sido fundamento de la tacha”. Al efecto, de autos no se desprende en ningún momento que la parte querellada haya traído una situación o elemento que al menos arroje menuda certeza acerca de...(sic) o parentesco de afinidad, entre los deponentes y los accionantes. De igual tenor es el análisis y decisión...(sic) cuando de autos mucho menos se desprenden elementos que demuestren la supuesta relación de parentesco por afinidad denunciada como existente entre dicho testigo y los querellantes....”
Se evidencia entonces así, el incumplimiento a la carga de probar la Tacha que tenía la parte querellada, conforme así lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2003, folios 26 al 28, debe tenerse en todo su efecto, vigor y valor probatorio. Y; ASI SE DECIDE.-
Comentario aparte merece la forma como la Notaría Segunda de Puerto Cabello, evacuo los testigos de marras, singular manera que ofrece una excelente confiabilidad y confianza en las deposiciones, por las razones fundadas de sus dichos, digna conducta a emular por los organismos afines o similares.
En cuanto a la documental marcada “C”, folio 17, y los testigos promovidos SALOMON HERNANDEZ, ANA DE PADRON,. ALEJANDRO FLORES y ROSA OLIVARES, a los fines que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen la Constancia por ellos expedidas y su contenido; solamente el testigo JOSE SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación de vecinos de Gañango, concurrió a deponer sobre la constancia que riela al folio 17, y a la repuesta a la pregunta TERCERA en su deposición que riela al folio 123, al ponerle de manifiesto dicha documental cuyo contenido es el de dejar constancia que “los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA A. ARRIECHI...(sic) tienen un Huerto Familiar o Vega con una Bienhechuría de barro y techo de zinc...(sic) ubicada el Este del río de Gañango” contesto que “Si señor lo Ratifico”; siendo que fue la única persona en concurrir, se tiene como conteste y no contradictorio en sus dichos, encontrando este Tribunal la documental y la respectiva declaración como indicio, de lo que allí consta. En cuanto a la tacha de este testigo intentada por la parte accionada-reconviniente, este Despacho la Declara Sin Lugar, en atención a los argumentos y análisis similares y afines, antes expuestos por lo que de igual manera, al no desprenderse de autos ningún elemento o circunstancia que pruebe la inhabilidad en que se funda la tacha interpuesta, se evidencia el incumplimiento a la carga de probar la Tacha que tenía la parte querellada, conforme así lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Constancia que riela al folio 17, emitida por la Asociación de Vecinos de Gañango, de fecha 29/08/2003,debe tenerse en todo su efecto, vigor y valor probatorio. Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la documental marcada “D”, folio 18, y los testigos SALOMON HERNANDEZ, ONDINA VILLAMIZAR, NORMA PINTO, ANA TERESA PINTO BARRETO y ANA DE PADRON, y a los fines que declaren sobre los hechos que constan en el ACTA en referencia, donde los firmantes dan Fe de “(...)(...) nos encontramos con un lote de coroto de propiedad del Sr. Rigoberto Faneite y María Arriechi que se encontraban en una habitación de dichos ciudadanos y los corotos se encuentran a la intemperie en el patio de la misma los corotos son; Un pico una chicora, una bombona, una matrimonial con colchón, una manguera, taladro....”. Sobre estos particulares acudieron a la evacuación promovida por la parte querellante los ciudadanos: JOSE SALOMON HERNANDEZ (f. 123) y ONDINA YUBIRI VILLAMIZAR (f. 125), quienes ratifican el acta en mención, en su contenido y firma, donde se dejó constancia que los corotos que observaron en las bienhechurías ubicadas en Gañango, sector las Marías, casa s/n, eran propiedad de los accionantes y; que fueron acompañadas además de los ciudadanos Distinguido Víctor Bolívar de la Policía de Carabobo, María Arriechi y Ana de Padrón. En las repreguntas los ciudadanos mencionados mantuvieron sus dichos, adicionando la ciudadana ONDINA YUBURI VILLAMIZAR ante la repregunta TERCERA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JONAS FANEITE tiene años en la posesión y dominio de las bienhechurías que presuntamente despojo a los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI? Contesto: “Si se me consta el señor JONAS FANEITE NO TIENE TRES AÑOS ALLI puesto que yo soy parcelera desde el momento en que se formó la Asociación Civil y en donde los parcelarios que existíamos para ese momento éramos el señor RIGOBERTO FANEITE, la señora MARIA ARRIECHI...” quedando contestes en sus demás dichos. Se consideran ambos testigos, contestes entre si, no contradictorios, .
En cuanto a la tacha indiscriminada realizada por la parte querellada, este Tribunal considera y da aquí por reproducidas, textualmente, las consideraciones emitidas en las anteriores tachas y; así la Declara Sin Lugar, en atención a los argumentos y análisis similares y afines, antes expuestos por lo que de igual manera, al no desprenderse de autos ningún elemento o circunstancia que pruebe la inhabilidad en que se funda la tacha interpuesta, se evidencia el incumplimiento a la carga de probar la Tacha que tenía la parte querellada, conforme así lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sin embargo, al ser evacuados aún cuando en forma incompleta los testigos que debían venir a ratificar el acta de marras, este Despacho considera que debe tenerse con un importante valor indiciario. Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, este Sentenciador la aprecia en el sentido de dejar sentado las bienhechurías que se encuentran en el inmueble y terreno inspeccionado, que efectivamente habita allí JONAS FANEITE, no se desprende de la misma en calidad de que la habita ¿si como propietario o invasor? y de los enseres y bienes que se encuentran al aire libre; todo lo cual, adminiculadas con las documentales y ratificaciones testificales anteriores, lejos de demostrar lo que pretende la querellada, dejan ver a este Tribunal, que Jonás Faneite habita el inmueble sin ningún título, autorización o elemento similar, que acredite su permanencia; más aún y toda vez, que tal como señala la parte querellada en su contestación, tiene un titulo supletorio a su favor que data del 03/09/2003; copia del Titulo este sobre el cual este Tribunal ampliara sus impresiones más adelante cuando se trate sobre la contestación y la Reconvención planteada .-
Se desechan las documentales que rielan a los folios 91 y 92, por cuanto no fueron ratificados conforme al artículo 431, Ejusdem; y en cuanto a la documental que riela al folio 93, al no esclarecer nada sobre el asunto que aquí se ventila, sobre la posesión y tenencia de las bienhechurías y el terreno disputado, también se desecha, por impertinente.-
Las declaraciones que se promovieron en la particular e) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (ALEXIS ROMAN BAÑEZ y ANA TERESA PINTO), conforme al artículo 482, Idem, No Se Evacuaron, por lo que no tiene este Juzgador nada que apreciar al respecto.
Como corolario de lo analizado anteriormente y, al adminicular las pruebas preconstituidas con las testificales, y las documentales, es conveniente comentar que: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil comprende una de las exigencias que como presupuesto procesal de el se desprende y, es que la parte que acciona el Interdicto debe demostrar su POSESION ACTUAL y que efectivamente fue despojado de esa posesión; tal como se ha venido desprendiendo de las pruebas ya analizadas. Es aceptado el criterio que cuando se preconstituyen pruebas, se anticipan pruebas, por ser constituidas unilateralmente, estas advierten un peligro latente, por lo que a tenor de lo expuesto en el artículo 699, Ejusdem, y el carácter de prueba suficiente de la ocurrencia del despojo que supone igualmente que se debe probar la posesión anterior al despojo y actual del querellante; esta situación obliga al Sentenciador a hacer un riguroso examen de la prueba testifical anticipada y; tal como lo indica el autor JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, página 41, “si la declaración, es escueta, imprecisa o general, o los motivos de tales declaraciones no le merezcan confianza no llega convencerse de la ocurrencia del despojo y la posesión por parte del querellante, no esta en presencia de una prueba suficiente y por ende, así debe declararlo, rechazando la querella.” Este argumento que indubitablemente por referirse a la restitución y por consecuencia lógica, tambien aplicable en la sentencia definitiva; criterio este que acoge plenamente este Juzgador; al adminicular las declaraciones contenidas en las documentales: 1.- TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud No. 2003/3232, de fecha 09 de Octubre de 2.003, con sus anexos (f. 8 al 13) 2.- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 31/10/2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° de entrada 310-2003; 3.- Constancia que riela al folio 17, emitida por la Asociación de Vecinos de Gañango, de fecha 29/08/2003; 4.- Acta de fecha 30/09/2003, que riela al folio 18 y; 5.- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24/10/2003, folios 19 al 25; adminiculadas a las demás documentales, testificales y, ratificaciones, cuyo valor y veredicto ya fue pronunciado; le corresponde solamente a este Juzgador señalar que: Este Tribunal al Declarar Sin Lugar la Tacha de los testigos CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA, JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA, CARLOS RIVAS y MAYRA COROMOTO VASQUEZ JOSE SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNANDEZ y ONDINA YUBIRI VILLAMIZAR, los estima testigos contestes, no contradictorios suficientes y capaces de darle a este Juzgador la convicción necesaria para considerar a los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, como poseedores legítimos de las bienhechurías objeto del presente Interdicto, y con el derecho a su uso y goce, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y que reposan tanto en el libelo como en las demás actas del presente expediente; así como tambien se consideran suficientemente demostradas las actuaciones que el ciudadano demandado JONAS FANEITE acometió en contra de los querellantes RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, para considerar a las mismas como un DESPOJO de las bienhechurías cuya propiedad y anterior posesión legítima, se acreditan los querellantes. Posesión esta que este Juzgador considera: CONTINUA: Por cuanto han demostrado los querellantes tener posesión de las bienhechurias en comento sin intermitencia, es decir con perseverancia, solamente con la perturbación y despojo que demandan; PACIFICA: por que demostraron haberla ejercido sin inquietud alguna, solamente la que motivo la presente querella; PUBLICA: ya que la han posesionado incluso, a la vista y aceptación de sus vecinos y asociaciones vecinales del lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurias de marras; NO EQUIVOCA: puesto que nadie duda que los demandantes son los que poseen esas bienhechurias; las cuales mantienen y pelean COMO SI FUERAN DE ELLOS; identificadas dichas bienhechurias como: Huerto familiar o Vega, de paredes de barro y techo de zinc, ubicadas en Gañango, Sector Las Marías s/n, de Borburata, Puerto Cabello, Carabobo, y cuyos linderos son NORTE: Terrenos del ciudadano VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GISOLDI; SUR: Bienhechurias que son o fueron de ALEXIS ROMAN BAÑEZ; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de TERESA PINTO y OESTE: Río Borburata, con una superficie de terreno que mide cincuenta y un metros (51 Mts) de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, con un sembradío de tomate, yuca, plátano, pimentón, naranjas, cocos, lechosa, ají dulce, ocumo, cilantro de monte, onoto, cambur, topana, red de electricidad; otorgando esos dichos testificales ratificatorios, LA EFICACIA y VALIDEZ, necesarias a las documentales ratificadas; demostrando mediante ellas los demandante, en forma fehaciente, QUE SON POSEEDORES LEGITMOS de las Bienhechurias hartamente identificadas Y; QUE LAS MISMAS LE FUERON DESPOJADAS por el ciudadano JONAS FANEITE, cumpliéndose así con el primer requisito establecido en el artículo 783 del Código Civil y el presupuesto procesal establecido en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil; es decir que demostraron los accionantes la Posesión Anterior y Actual de las Bienhechurias de marras y el terreno donde se encuentran enclavadas y; el Despojo del que fueron objeto por el querellado reconviniente; Y ASI SE DECIDE.-
De la CONTESTACION y LA RECONVENCION planteada.-
Por su parte acusa este Juzgador que la parte accionada reconviniente, señala en su Contestación que: “Niega, rechaza y contradice la demandada interpuesta en su contra por cuanto desde hace tres (03) años, tiene bajo su posesión y dominio las bienhechurías en disputa, según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, N° 2003/3.212, de fecha 03/09/2003, incluso fecha anterior al Titulo presentado por la parte actora. De igual manera señala que mantiene el IUS POSSESSIONIS y, los elementos como el Animus Domini y el Corpus, que le dan una posesión legítima sobre las bienhechurías de marras, ya que siempre ha sido CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y EN SU PROPIO NOMBRE, CON ANIMO DE PROPIETARIO. Que en todo caso, su Titulo Supletorio colinda con las bienhechurías de Rigoberto Faneite y el titulo de este último, engloba sus bienhechurías por lo que él si puede hablar de Despojo. Que de la Inspección Ocular realizada por los querellantes lo que se deja constancia es de unos enseres que eran de su propiedad y que los echo a la basura por estar en malas condiciones, que eran dichos enseres y herramientas de él y que el estaba posesionado de esas bienhechurías por lo que si las habitaba. Que él también y otros, aparecen en el acuerdo de opción de compra venta suscrito por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, de fecha 30/03/2003, entre el ciudadano VITTORIO CARMELO MASTROCINQUE GUISOLDI y, no solamente los querellantes. Por todo ello es que Reconviene a los accionantes”.
Y, bien, tal como ya se ha hecho en cuanto a la querella presentada y los elementos probatorios promovidos y presentados por los accionantes; lo mismo debe hacer este Juzgador en cuanto a las documentales y testificales aportadas por la parte demandada reconviniente. Por lo que al analizar las documentales anexas a la contestación y la reconvención, folios 64 al 73, las que promueve con su escrito de pruebas, folio 83 y, las que conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba promueve; y para concluir con el valor de cada una de ellas relativas a la posesión y el despojo que pretende demostrar la parte accionada reconviniente, este Tribunal Observa:
En cuanto al Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, N° 2003/3.212, de fecha 03/09/2003, quiere este Sentenciador hacer su primera observación al señalar que: No ve cual es el motivo por el cuál a los autos no aparece el Título Supletorio ORIGINAL en que basa su pretensión el reconviniente demandado, como bien lo anexo la parte accionante; siendo que en su lugar acompaño copia fotostática, que en muchas de sus partes es de difícil lectura y apreciación. Sin otro comentario al respecto, al analizar el mismo, observamos que data del 03/09/2003; es decir, aproximadamente un mes, seis días, con anterioridad a la fecha (09/10/2003) en que fue expedido el Título Supletorio que produce la parte querellante. A este respecto este Tribunal, sin entrar en disquisiciones doctrinarias al respecto, pero si en atención a la lectura de la obra “El Título Supletorio”, donde concursan criterios de varios autores Venezolanos, entre ellos los Dres: Nicolás Vegas Rolando, Máximo Barrios, Juan Carmona, Zoilo Graterol, Ernesto Silva Tellería, Carlos Urdaneta Carrillo y Manuel Blonval López, además de diversos criterios allí contenidos de la extinta Corte Suprema de Justicia; si debe puntualmente señalar que los Títulos Supletorios cumplen una función principalísima solamente en los casos donde se vaya a alegar y ejercitar un derecho sobre la Prescripción Adquisitiva o Veinteñal; que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre han de dejarse a “salvo los derechos de terceros” en dichas justificaciones, no pudiendo ser invocados como títulos inmediatos de adquisición por cuanto carecen de eficacia para comprobar los derechos reales sobre terrenos; no pudiendo pretender que sean mejores frente a otros que propongan terceros, por que un titulo tiene fecha anterior a otro; que por ser pruebas preconstituidas no producen ningún efecto contra terceros, y que solamente su EFICACIA y VALOR PROBATORIO obedece al ejercicio fehaciente, bastante y convincente de la PRUEBA TESTIFICAL, que tenga que ver con la ratificación de los dichos de los testigos que ocurrieron a la evacuación del dicho Título Supletorio y otras testificales , que se acrediten, promuevan y evacuen, con efectividad. Esta aseveración se hace en virtud que lo que se trata en un Interdicto Restitutorio es probar la Posesión Legítima y la Perturbación o Despojo, entre otros elementos no menos importantes. En el caso de marras, los testigos que intervinieron en la evacuación del Título Supletorio, fueron los ciudadanos FREDDY RAFAEL MENDOZA CASTILLO y ESTEBAN JOSE PADRON AQUINO, y al ser promovidos como testigos, tal como legalmente correspondía, en el escrito de promoción de pruebas, (f. 80, capítulo VI), la parte demandada reconviniente solamente trajo a uno de ellos: FREDDY RAFAEL MENDOZA CASTILLO (f. 98); que aún cuando no da razón fundada de sus dichos, en las repreguntas responde no recordar ni el día en que fue evacuado el titulo supletorio ni ninguna otra interrogante que se le hiciera; razón por la cual no puede considerarse el presente testigo conteste, ni generador de convicción, sobre los dichos expuestos en el Título Supletorio que vino a ratificar. Este hecho aunado, a que la parte accionante Si trajo a su dos (02) testigos a ratificar el titulo sobre el cual basa su pretensión, además de la forma conteste y sin contradicciones en que los ciudadanos CARLOS MIGUEL RIVAS REPILLOSA y JOSE GABRIEL RAMOS OCHOA ratificaron sus dichos, tal como fue valorado por este Juzgador, hacen del Titulo Supletorio presentada por los querellantes un título mejor y más suficiente, que el aquí analizado y presentado por la parte demandada-reconviniente Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la documental que riela a los folios 44 al 49 (Negociación Compromiso de Venta por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano Vittorio Carmelo Mastrocinque Gisoldi), donde ciertamente aparece el ciudadano Jonás Faneite como parte integrante del mismo, por cuanto en el no se establecen ni linderos ni medidas que acrediten la propiedad sobre las bienhechurias por las cuales reconviene, ni siquiera forman parte del titulo supletorio que evacuo a los fines de relacionar dicha documental con las bienhechurias que aparecen descritas en dicho titulo, este Tribunal no tiene más que desecharlas por impertinente.
En cuanto a la Constancia de Residencia que riela al folio 83, expedida por la Asociación de vecinos de la Parroquia Borburata, donde pretende la accionada que reconviene demostrar que vive en Gañango desde hace tres (03) años, este Despacho la DESECHA por cuanto: 1.- En el sector de Gañango existe una Asociación de Vecinos, que con mayor confiabilidad pude dar fe de la residencia de sus vecinos, que habitan bajo su Jurisdicción; 2.- De su contendido no se desprenden mayores detalles sobre la casa o habitación, que se semeje o relacione a las bienhechurías en disputa y; 3.- Conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos vecinos que aparecen firmando dicho documento, al ser considerados terceros, no fueron traídos a juicio , a través de la prueba testimonial a ratificar sus dichos; considerándose dichas pruebas Manifiestamente Ilegales e Impertinentes.
De igual manera en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada reconviniente promueve los testigos ADELA ROJAS REYES, MARIA NILDA ROJAS REYES y a MAOLY JULISEA JIMÉNEZ ROJAS, a los fines de demostrar la posesión de las bienhechurías y terreno antes descritos; de las cuales acudieron a la evacuación de sus dichos, la primera y la última mencionadas (f. 94 y 96). En sus deposiciones se les pregunta a las testigos ADELA ROJAS REYES y MAOLY JULISEA JIMÉNEZ ROJAS en la interrogante SEGUNDA: Que digan las testigos si saben y les consta que el ciudadano JONAS FANEITE tiene la posesión de unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar ubicada en el sector Gañango, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el Título Supletorio o cuyas especificaciones están determinadas en dicho Titulo supletorio? Ahora bien, goza de interminable incertidumbre, tanto la pregunta como la repuesta dada: “Si me consta” por las testigos a la pregunta en referencia; puesto que además de que no se sabe a que Título Supletorio se refirió el promovente, pues no lo mencionó ni lo identificó y; si fue referido al Título Supletorio traído a juicio por la accionada que reconviene, entonces del mismo se desprende que estas deponentes NO INTEVINIERON para nada en la evacuación del Título Supletorio Decretado a favor del ciudadano Jonás Faneite, el 03/09/2003, N° 2.003/3.212, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, ni tampoco se desprende de la evacuación y letra de la interrogante en mención que se le haya PUESTO DE MANIFIESTO O A SU VISTA dicho Título, por lo que muy mal podrían haber declarado sobre esa documental. No obstante, esta circunstancia de incertidumbre se desprende en forma por demás evidente, de las repuestas a las repreguntas hechas por la parte adversaria, de las cuales se desprende que las deponentes no saben responder acerca de linderos, medidas, ni de que fecha es el título sobre el cual se le puso a declarar. Estas situaciones crean contradicciones entre ellas (testigos), mostrándolas a juicio de este Juzgador como No Contestes, No confiables, No Productoras de Convicción, sobre la Posesión y el Despojo que se reconviene; solamente exceptuando el dicho que consideran a Jonás Faneite como titular de unas bienhechurías y terreno, desde el 2.003, pero sin que estas tengan una convincente relación con las bienhechurías que aquí se discuten y son objeto del presente Interdicto Y; ASI SE DECIDE.-
Estas consideraciones anteriores las tiene este Juzgador, como suficientes para Declarar, que las pretensiones de la accionada y la Reconvención propuesta, No Pueden Prosperar Y; ASI SE DECLARA
En cuanto a los dos (02) requisitos sustantivos restantes, referidos a: Que el objeto del despojo que se denuncia sea una cosa Mueble o Inmueble y; en cuanto al lapso de caducidad de un (01) año, es decir, que la acción interdictal sea intentada dentro del año a contar de la fecha de materialización del presunto despojo denunciado; este Despacho considera que incluidas las consideraciones anteriores donde quedo demostrada la posesión del inmueble por parte de los querellantes y, donde se logró en consecuencia demostrar el requisito de procedibilidad de la materialización del despojo y dejando a salvo estas consideraciones, este Despacho advierte –repito- que evidentemente la presente querella se trata de un Interdicto donde se pide la Restitución de una cosa bien INMUEBLE y; contado a partir del 30 de Septiembre del 2003, fecha que se denuncia como despojo y la fecha de interposición de la presente querella, 31 de Octubre de 2003, transcurrieron poco más de Un (01) mes, o sea fue intentada la querella dentro del año que se tenia para ello como lapso de caducidad; por lo que si se cubrieron los dos (02) últimos requisitos restantes Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En relación a los análisis y decisiones tomadas en el particular anterior, este Juzgador concluye: Que al lograr la parte querellante, ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, demostrar los Tres (03) requisitos sustantivos de la acción de Interdicto Restitutorio normado en el artículo 783 del Código Civil; esto es 1.- Que el accionante fue despojado de la posesión; es decir que hubo y se demostró el hecho del despojo, que la parte querellante fue el despojado, que demostró su posesión; 2.- Que el objeto del despojo es un bien Inmueble; y; 3.- Que la acción interdictal fue intentada dentro del lapso de caducidad de un (01) año, que tenían los querellantes para hacerlo. Estos requisitos o presupuestos sustantivos, debe unirse al requisito de procedibilidad de la demostración del despojo, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que de igual manera fue demostrado, así como el requerimiento que la posesión de la cosa inmueble por parte de los accionantes, cuya restitución se solicita, existía con anterioridad al despojo.- Por lo que en consecuencia, este Sentenciador debe considerar que la presente acción DEBE PROSPERAR, al probar suficientemente los accionantes conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpusieran los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, asistidos y posteriormente representados por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra JONAS EZEQUIEL FANEITE, representado Judicialmente por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONSO E; todos arriba identificados y; SIN LUGAR la Reconvención planteada por JONAS EZEQUIEL Faneite, contra los ciudadanos RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se expidieron las Boletas de Notificación a las partes.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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