REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: COTIZ MORA, Milma Josefina, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.038 y de este domicilio.-
DEMANDADA: PUENTE, Raúl José, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-4.174.916 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: N° 15.196.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.038 y de este domicilio, asistida de las Abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPEANE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.553 y 39.631, contra el ciudadano RAUL JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.174.916 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 25-06-2003.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2003), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano RAUL JOSE PUENTE, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ¿Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes¿¿.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: ¿La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal¿¿
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 25-06-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 25/06/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 25/08/2004.
Notifiquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-